keyboard_tab EIDAS 2014/0910 ES
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- 1 Artículo 3 Definiciones
- 1 Artículo 17 Organismo de supervisión
- 6 Artículo 19 Requisitos de seguridad aplicables a los prestadores de servicios de confianza
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE CONFIANZA
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
SECCIÓN 2
Supervisión
SECCIÓN 3
Servicios de confianza cualificados
SECCIÓN 4
Firma electrónica
SECCIÓN 5
Sellos electrónicos
SECCIÓN 6
Sello de tiempo electrónico
SECCIÓN 7
Servicio de entrega electrónica certificada
SECCIÓN 8
Autenticación de sitios web
CAPÍTULO IV
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
- identificación electrónica
- medios de identificación electrónica
- datos de identificación de la persona
- sistema de identificación electrónica
- autenticación
- parte usuaria
- organismo del sector público
- organismo de Derecho público
- firmante
- firma electrónica
- firma electrónica avanzada
- firma electrónica cualificada
- datos de creación de la firma electrónica
- certificado de firma electrónica
- certificado cualificado de firma electrónica
- servicio de confianza
- servicio de confianza cualificado
- organismo de evaluación de conformidad
- prestador de servicios de confianza
- prestador cualificado de servicios de confianza
- producto
- dispositivo de creación de firma electrónica
- dispositivo cualificado de creación de firma electrónica
- creador de un sello
- sello electrónico
- sello electrónico avanzado
- sello electrónico cualificado
- datos de creación del sello electrónico
- certificado de sello electrónico
- certificado cualificado de sello electrónico
- dispositivo de creación de sello electrónico
- dispositivo cualificado de creación de sello electrónico
- sello de tiempo electrónico
- sello cualificado de tiempo electrónico
- documento electrónico
- servicio de entrega electrónica certificada
- servicio cualificado de entrega electrónica certificada
- certificado de autenticación de sitio web
- certificado cualificado de autenticación de sitio web
- datos de validación
- validación
- servicios 29
- confianza 25
- datos 22
- persona 22
- artículo 20
- supervisión 20
- organismo 20
- para 17
- apartado 16
- requisitos 14
- cualificados 14
- prestadores 14
- física 13
- jurídica 13
- creación 12
- seguridad 12
- cualificado 11
- establecidos 11
- cumple 10
- firma_electrónica 10
- electrónico 10
- conformidad 9
- integridad 9
- sello_electrónico 9
- formato 8
- pérdida 8
- electrónicos 8
- organismos 8
- violación 8
- reglamento 7
- estos 7
- caso 6
- certificado 6
- miembros 6
- estados 6
- sellos 6
- comisión 6
- sello_electrónico» 6
- mediante 6
- «certificado 6
- firma_electrónica» 6
- presente 6
- otros 6
- utiliza 6
- público 5
- autenticación 5
- los 5
- actividades 5
- arreglo 5
- servicio_de_confianza 5
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) | « identificación_electrónica», el proceso de utilizar los datos de identificación de una persona en formato electrónico que representan de manera única a una persona física o jurídica o a una persona física que representa a una persona jurídica; |
2) | «medios de identificación_electrónica», una unidad material y/o inmaterial que contiene los datos de identificación de una persona y que se utiliza para la autenticación en servicios en línea; |
3) | « datos_de_identificación_de_la_persona», un conjunto de datos que permite establecer la identidad de una persona física o jurídica, o de una persona física que representa a una persona jurídica; |
4) | «sistema de identificación_electrónica», un régimen para la identificación_electrónica en virtud del cual se expiden medios de identificación_electrónica a las personas físicas o jurídicas o a una persona física que representa a una persona jurídica; |
5) | « autenticación», un proceso electrónico que posibilita la identificación_electrónica de una persona física o jurídica, o del origen y la integridad de datos en formato electrónico; |
6) | « parte_usuaria», la persona física o jurídica que confía en la identificación_electrónica o el servicio_de_confianza; |
7) | « organismo_del_sector_público», las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por una o varias de estas autoridades o uno o varios de estos organismos de Derecho público, o las entidades privadas mandatarias de al menos una de estas autoridades, organismos o asociaciones para prestar servicios públicos actuando en esa calidad; |
8) | « organismo_de_Derecho_público», el definido en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15); |
9) | « firmante», una persona física que crea una firma_electrónica; |
10) | « firma_electrónica», los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar; |
11) | « firma_electrónica avanzada», la firma_electrónica que cumple los requisitos contemplados en el artículo 26; |
12) | « firma_electrónica cualificada», una firma_electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma_electrónica; |
13) | «datos de creación de la firma_electrónica», los datos únicos que utiliza el firmante para crear una firma_electrónica; |
14) | «certificado de firma_electrónica», una declaración electrónica que vincula los datos_de_ validación de una firma con una persona física y confirma, al menos, el nombre o el seudónimo de esa persona; |
15) | «certificado cualificado de firma_electrónica», un certificado de firma_electrónica que ha sido expedido por un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo I; |
16) | « servicio_de_confianza», el servicio electrónico prestado habitualmente a cambio de una remuneración, consistente en:
|
17) | « servicio_de_confianza cualificado», un servicio_de_confianza que cumple los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento; |
18) | « organismo_de_evaluación_de_conformidad», un organismo definido en el punto 13 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 765/2008 cuya competencia para realizar una evaluación de conformidad de un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza y de los servicios de confianza cualificados que este presta esté acreditada en virtud de dicho Reglamento; |
19) | « prestador_de_servicios_de_confianza», una persona física o jurídica que presta uno o más servicios de confianza, bien como prestador cualificado o como prestador no cualificado de servicios de confianzas; |
20) | « prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza», un prestador_de_servicios_de_confianza que presta uno o varios servicios de confianza cualificados y al que el organismo de supervisión ha concedido la cualificación; |
21) | « producto», un equipo o programa informático, o los componentes pertinentes del mismo, destinado a ser utilizado para la prestación de servicios de confianza; |
22) | «dispositivo de creación de firma_electrónica», un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear una firma_electrónica; |
23) | «dispositivo cualificado de creación de firma_electrónica», un dispositivo de creación de firmas electrónicas que cumple los requisitos enumerados en el anexo II; |
24) | « creador_de_un_sello», una persona jurídica que crea un sello_electrónico; |
25) | « sello_electrónico», datos en formato electrónico anejos a otros datos en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de estos últimos; |
26) | « sello_electrónico avanzado», un sello_electrónico que cumple los requisitos contemplados en el artículo 36; |
27) | « sello_electrónico cualificado», un sello_electrónico avanzado que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos y que se basa en un certificado cualificado de sello_electrónico; |
28) | «datos de creación del sello_electrónico», los datos únicos que utiliza el creador del sello_electrónico para crearlo; |
29) | «certificado de sello_electrónico», una declaración electrónica que vincula los datos_de_ validación de un sello con una persona jurídica y confirma el nombre de esa persona; |
30) | «certificado cualificado de sello_electrónico», un certificado de sellos electrónicos que ha sido expedido por un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo III; |
31) | «dispositivo de creación de sello_electrónico», un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear un sello_electrónico; |
32) | «dispositivo cualificado de creación de sello_electrónico», un dispositivo de creación de sellos electrónicos que cumple mutatis mutandis los requisitos enumerados en el anexo II; |
33) | « sello_de_tiempo_electrónico», datos en formato electrónico que vinculan otros datos en formato electrónico con un instante concreto, aportando la prueba de que estos últimos datos existían en ese instante; |
34) | « sello_cualificado_de_tiempo_electrónico», un sello_de_tiempo_electrónico que cumple los requisitos establecidos en el artículo 42; |
35) | « documento_electrónico», todo contenido almacenado en formato electrónico, en particular, texto o registro sonoro, visual o audiovisual; |
36) | « servicio_de_entrega_electrónica_certificada», un servicio que permite transmitir datos entre partes terceras por medios electrónicos y aporta pruebas relacionadas con la gestión de los datos transmitidos, incluida la prueba del envío y la recepción de los datos, y que protege los datos transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o alteración no autorizada; |
37) | « servicio_cualificado_de_entrega_electrónica_certificada», un servicio_de_entrega_electrónica_certificada que cumple los requisitos establecidos en el artículo 44; |
38) | «certificado de autenticación de sitio web», una declaración que permite autenticar un sitio web y vincula el sitio web con la persona física o jurídica a quien se ha expedido el certificado; |
39) | «certificado cualificado de autenticación de sitio web», un certificado de autenticación de sitio web expedido por un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo IV; |
40) | « datos_de_ validación», los datos utilizados para validar una firma_electrónica o un sello_electrónico; |
41) | « validación», el proceso de verificar y confirmar la validez de una firma o sello_electrónicos. |
Artículo 17
Organismo de supervisión
1. Los Estados miembros designarán un organismo de supervisión establecido en su territorio o, previo acuerdo mutuo con otro Estado miembro, un organismo de supervisión establecido en otro Estado miembro. Dicho organismo será responsable de las funciones de supervisión en el Estado miembro que efectúa la designación.
Los organismos de supervisión disfrutarán de las competencias necesarias y los recursos adecuados para el ejercicio de sus funciones.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de sus respectivos organismos de supervisión designados.
3. Las funciones del organismo de supervisión serán las siguientes:
a) | supervisar a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa a fin de garantizar, mediante actividades de supervisión previas y posteriores, que dichos prestadores cualificados de servicios de confianza, y los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento; |
b) | adoptar medidas, en caso necesario, en relación con los prestadores no cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa, mediante actividades de supervisión posteriores, cuando reciba la información de que dichos prestadores no cualificados de servicios de confianza, o los servicios de confianza prestados por ellos, supuestamente no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
4. Para los fines del apartado 3, y con sujeción a las limitaciones establecidas en el mismo, las funciones del organismo de supervisión incluirá, en particular:
a) | cooperar con otros organismos y prestarles asistencia de conformidad con el artículo 18; |
b) | analizar los informes de evaluación de la conformidad a que se refieren el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1; |
c) | informar a otros organismos de supervisión y al público de la violación de seguridad o la pérdida de integridad, de conformidad con el artículo 19, apartado 2; |
d) | informar a la Comisión de sus actividades principales de conformidad con el apartado 6 del presente artículo; |
e) | realizar auditorías o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de la conformidad de prestadores cualificados de servicios de confianza, con arreglo al artículo 20, apartado 2; |
f) | cooperar con las autoridades de protección de datos, en particular, informándoles, sin demora indebida, de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales; |
g) | conceder la cualificación a los prestadores de servicios de confianza y a los servicios de confianza que prestan, y retirar esta cualificación, con arreglo a los artículos 20 y 21; |
h) | comunicar al organismo responsable de la lista de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 3, de su decisión de conceder o retirar la cualificación, salvo si dicho organismo es también el organismo de supervisión; |
i) | verificar la existencia y la correcta aplicación de las disposiciones relativas a los planes de cese en caso de que los prestadores de servicios de confianza cesen sus actividades, con inclusión de la forma en que se hace accesible la información, con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra h); |
j) | requerir que los prestadores de servicios de confianza corrijan cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
5. Los Estados miembros podrán disponer que el organismo de supervisión establezca, mantenga y actualice una infraestructura de confianza de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional.
6. A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada organismo de supervisión presentará a la Comisión un informe sobre sus actividades principales del año civil precedente junto con un resumen de las notificaciones de violación recibidas de los prestadores de servicios de confianza, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.
7. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros el informe anual a que se refiere el apartado 6.
8. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos relativos al informe a que se refiere el apartado 6. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
Artículo 19
Requisitos de seguridad aplicables a los prestadores de servicios de confianza
1. Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza adoptarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan. Habida cuenta de los últimos avances tecnológicos, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad proporcionado al grado de riesgo. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad e informar a los interesados de los efectos negativos de cualquiera de tales incidentes.
2. Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza, sin demoras indebidas pero en cualquier caso en un plazo de 24 horas tras tener conocimiento de ellas, notificarán al organismo de supervisión y, en caso pertinente, a otros organismo relevantes como el organismo nacional competente en materia de seguridad de la información, o la autoridad de protección de datos, cualquier violación de la seguridad o pérdida de la integridad que tenga un impacto significativo en el servicio_de_confianza prestado o en los datos personales correspondientes.
Cuando la violación de seguridad o la pérdida de integridad puedan atentar contra una persona física o jurídica a la que se ha prestado el servicio_de_confianza, el prestador_de_servicios_de_confianza notificará también a la persona física o jurídica, sin demora indebida, la violación de seguridad o la pérdida de integridad.
Cuando proceda, en particular si una violación de la seguridad o pérdida de la integridad afecta a dos o más Estados miembros, el organismo de supervisión notificado informará al respecto a los organismos de supervisión de los demás Estados miembros de que se trate y a la ENISA.
El organismo de supervisión notificado informará al público o exigirá al prestador_de_servicios_de_confianza que lo haga, en caso de considerar que la divulgación de la violación de seguridad o la pérdida de integridad reviste interés público.
3. El organismo de supervisión facilitará a la ENISA anualmente un resumen de las notificaciones de violación de la seguridad y pérdida de la integridad recibidas de los prestadores de servicios de confianza.
4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer:
a) | una mayor especificación de las medidas a que se refiere el apartado 1, y |
b) | la definición de los formatos y procedimientos, incluidos los plazos, aplicables a efectos del apartado 2. |
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
SECCIÓN 3
Servicios de confianza cualificados
whereas