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Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

« identificación_electrónica», el proceso de utilizar los datos de identificación de una persona en formato electrónico que representan de manera única a una persona física o jurídica o a una persona física que representa a una persona jurídica;

2)

«medios de identificación_electrónica», una unidad material y/o inmaterial que contiene los datos de identificación de una persona y que se utiliza para la autenticación en servicios en línea;

3)

« datos_de_identificación_de_la_persona», un conjunto de datos que permite establecer la identidad de una persona física o jurídica, o de una persona física que representa a una persona jurídica;

4)

«sistema de identificación_electrónica», un régimen para la identificación_electrónica en virtud del cual se expiden medios de identificación_electrónica a las personas físicas o jurídicas o a una persona física que representa a una persona jurídica;

5)

« autenticación», un proceso electrónico que posibilita la identificación_electrónica de una persona física o jurídica, o del origen y la integridad de datos en formato electrónico;

6)

« parte_usuaria», la persona física o jurídica que confía en la identificación_electrónica o el servicio_de_confianza;

7)

« organismo_del_sector_público», las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por una o varias de estas autoridades o uno o varios de estos organismos de Derecho público, o las entidades privadas mandatarias de al menos una de estas autoridades, organismos o asociaciones para prestar servicios públicos actuando en esa calidad;

8)

« organismo_de_Derecho_público», el definido en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

9)

« firmante», una persona física que crea una firma_electrónica;

10)

« firma_electrónica», los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar;

11)

« firma_electrónica avanzada», la firma_electrónica que cumple los requisitos contemplados en el artículo 26;

12)

« firma_electrónica cualificada», una firma_electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma_electrónica;

13)

«datos de creación de la firma_electrónica», los datos únicos que utiliza el firmante para crear una firma_electrónica;

14)

«certificado de firma_electrónica», una declaración electrónica que vincula los datos_de_ validación de una firma con una persona física y confirma, al menos, el nombre o el seudónimo de esa persona;

15)

«certificado cualificado de firma_electrónica», un certificado de firma_electrónica que ha sido expedido por un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo I;

16)

« servicio_de_confianza», el servicio electrónico prestado habitualmente a cambio de una remuneración, consistente en:

a)

la creación, verificación y validación de firmas electrónicas, sellos electrónicos o sellos de tiempo electrónicos, servicios de entrega electrónica certificada y certificados relativos a estos servicios, o

b)

la creación, verificación y validación de certificados para la autenticación de sitios web, o

c)

la preservación de firmas, sellos o certificados electrónicos relativos a estos servicios;

17)

« servicio_de_confianza cualificado», un servicio_de_confianza que cumple los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento;

18)

« organismo_de_evaluación_de_conformidad», un organismo definido en el punto 13 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 765/2008 cuya competencia para realizar una evaluación de conformidad de un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza y de los servicios de confianza cualificados que este presta esté acreditada en virtud de dicho Reglamento;

19)

« prestador_de_servicios_de_confianza», una persona física o jurídica que presta uno o más servicios de confianza, bien como prestador cualificado o como prestador no cualificado de servicios de confianzas;

20)

« prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza», un prestador_de_servicios_de_confianza que presta uno o varios servicios de confianza cualificados y al que el organismo de supervisión ha concedido la cualificación;

21)

« producto», un equipo o programa informático, o los componentes pertinentes del mismo, destinado a ser utilizado para la prestación de servicios de confianza;

22)

«dispositivo de creación de firma_electrónica», un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear una firma_electrónica;

23)

«dispositivo cualificado de creación de firma_electrónica», un dispositivo de creación de firmas electrónicas que cumple los requisitos enumerados en el anexo II;

24)

« creador_de_un_sello», una persona jurídica que crea un sello_electrónico;

25)

« sello_electrónico», datos en formato electrónico anejos a otros datos en formato electrónico, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de estos últimos;

26)

« sello_electrónico avanzado», un sello_electrónico que cumple los requisitos contemplados en el artículo 36;

27)

« sello_electrónico cualificado», un sello_electrónico avanzado que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos y que se basa en un certificado cualificado de sello_electrónico;

28)

«datos de creación del sello_electrónico», los datos únicos que utiliza el creador del sello_electrónico para crearlo;

29)

«certificado de sello_electrónico», una declaración electrónica que vincula los datos_de_ validación de un sello con una persona jurídica y confirma el nombre de esa persona;

30)

«certificado cualificado de sello_electrónico», un certificado de sellos electrónicos que ha sido expedido por un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo III;

31)

«dispositivo de creación de sello_electrónico», un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear un sello_electrónico;

32)

«dispositivo cualificado de creación de sello_electrónico», un dispositivo de creación de sellos electrónicos que cumple mutatis mutandis los requisitos enumerados en el anexo II;

33)

« sello_de_tiempo_electrónico», datos en formato electrónico que vinculan otros datos en formato electrónico con un instante concreto, aportando la prueba de que estos últimos datos existían en ese instante;

34)

« sello_cualificado_de_tiempo_electrónico», un sello_de_tiempo_electrónico que cumple los requisitos establecidos en el artículo 42;

35)

« documento_electrónico», todo contenido almacenado en formato electrónico, en particular, texto o registro sonoro, visual o audiovisual;

36)

« servicio_de_entrega_electrónica_certificada», un servicio que permite transmitir datos entre partes terceras por medios electrónicos y aporta pruebas relacionadas con la gestión de los datos transmitidos, incluida la prueba del envío y la recepción de los datos, y que protege los datos transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o alteración no autorizada;

37)

« servicio_cualificado_de_entrega_electrónica_certificada», un servicio_de_entrega_electrónica_certificada que cumple los requisitos establecidos en el artículo 44;

38)

«certificado de autenticación de sitio web», una declaración que permite autenticar un sitio web y vincula el sitio web con la persona física o jurídica a quien se ha expedido el certificado;

39)

«certificado cualificado de autenticación de sitio web», un certificado de autenticación de sitio web expedido por un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza y que cumple los requisitos establecidos en el anexo IV;

40)

« datos_de_ validación», los datos utilizados para validar una firma_electrónica o un sello_electrónico;

41)

« validación», el proceso de verificar y confirmar la validez de una firma o sello_electrónicos.

Artículo 7

Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación_electrónica

Un sistema de identificación_electrónica podrá ser objeto de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, si se cumplen la totalidad de las condiciones siguientes:

a)

que los medios de identificación_electrónica en virtud del sistema de identificación_electrónica hayan sido expedidos:

i)

por el Estado miembro que efectúa la notificación,

ii)

por mandato del Estado miembro que efectúa la notificación, o

iii)

independientemente del Estado miembro que efectúa la notificación y reconocidos por dicho Estado miembro;

b)

que los medios de identificación_electrónica en virtud del sistema de identificación_electrónica puedan usarse para acceder al menos a un servicio prestado por un organismo_del_sector_público que exija la identificación_electrónica en el Estado miembro que efectúa la notificación;

c)

que tanto el sistema de identificación_electrónica como los medios de identificación electrónicos en su virtud expedidos cumplan los requisitos de al menos uno de los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución a que hace referencia el artículo 8, apartado 3;

d)

que el Estado miembro que efectúa la notificación garantice que los datos_de_identificación_de_la_persona que representan en exclusiva a la persona en cuestión se atribuyen de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecido en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, a la persona física o jurídica a la que se refiere el artículo 3, punto 1, en el momento de expedición de los medios de identificación_electrónica previstos en este sistema;

e)

que la parte que expide los medios de identificación_electrónica previstos en este sistema garantice que los medios de identificación_electrónica se atribuyan a la persona a que se refiere la letra d) del presente artículo de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3;

f)

el Estado miembro que efectúa la notificación garantiza la disponibilidad de la autenticación en línea de manera que cualquier parte_usuaria establecida en el territorio de otro Estado miembro pueda confirmar los datos_de_identificación_de_la_persona recibidos en formato electrónico.

Para las partes usuarias distintas de los organismos del sector público, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir las condiciones de acceso a esa autenticación. La autenticación transfronteriza deberá ser gratuita cuando se realice en relación con un servicio en línea prestado por un organismo_del_sector_público.

Los Estados miembros no impondrán requisitos técnicos específicos desproporcionados a las partes usuarias que tengan intención de llevar a cabo tal autenticación, cuando esos requisitos impidan u obstaculicen significativamente la interoperabilidad de los sistemas de identificación_electrónica notificados;

g)

al menos seis meses antes de la notificación a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación presentará a los demás Estados miembros, a efectos de la obligación a que se refiere el artículo 12, apartado 5, una descripción de este sistema, de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 12, apartado 7;

h)

el sistema de identificación_electrónica cumple los requisitos del acto de ejecución a que se refiere el artículo 12, apartado 8.

Artículo 9

Notificación

1.   El Estado miembro que efectúa la notificación transmitirá a la Comisión la siguiente información y, sin dilaciones indebidas, cualquier modificación posterior de la misma:

a)

una descripción del sistema de identificación_electrónica, que incluya sus niveles de seguridad y el emisor o emisores de los medios de identificación_electrónica en virtud de este sistema;

b)

el régimen de supervisión aplicable y la información sobre el régimen de responsabilidades respecto de:

i)

la parte que expida los medios de identificación_electrónica, y

ii)

la parte que utilice el procedimiento de autenticación;

c)

la autoridad o autoridades responsables del sistema de identificación_electrónica;

d)

información sobre la o las entidades que gestionan el registro de los datos únicos de identificación de la persona;

e)

una descripción de cómo se cumplen los requisitos de los actos de ejecución a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 8;

f)

una descripción de la autenticación a la que se refiere la letra f) del artículo 7;

g)

disposiciones relativas a la suspensión o revocación del sistema de identificación_electrónica, o autenticación notificados o de las partes interesadas.

2.   Un año después de la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que hacen referencia el artículo 8, apartado 3, y el artículo 12, apartado 8, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de los sistemas de identificación_electrónica notificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y la información básica al respecto.

3.   Si la Comisión recibe una notificación una vez haya concluido el período a que se refiere el apartado 2, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones de la lista a la que se hace referencia en el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

4.   Todo Estado miembro podrá presentar a la Comisión la solicitud de suprimir un sistema de identificación_electrónica notificado por dicho Estado miembro de la lista a la que se refiere el apartado 2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.

5.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir las circunstancias, formatos y procedimientos relativos a la notificación a que se refiere el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 14

Aspectos internacionales

1.   Los servicios de confianza prestados por los prestadores de servicios de confianza establecidos en un tercer país serán reconocidos como legalmente equivalentes a los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión si los servicios de confianza originarios del tercer país son reconocidos en virtud de un acuerdo celebrado entre la Unión y el tercer país en cuestión u organizaciones internacionales de conformidad con el artículo 218 del TFUE.

2.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 garantizarán, en particular, que:

a)

los prestadores de servicios de confianza de terceros países u organizaciones internacionales con los que se celebren acuerdos y los servicios de confianza que prestan cumplen los requisitos aplicables a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión y a los servicios de confianza cualificados que prestan;

b)

los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en la Unión son reconocidos como legalmente equivalentes a los servicios de confianza prestados por prestadores de servicios en terceros países u organizaciones internacionales con los que se celebran acuerdos.

Artículo 17

Organismo de supervisión

1.   Los Estados miembros designarán un organismo de supervisión establecido en su territorio o, previo acuerdo mutuo con otro Estado miembro, un organismo de supervisión establecido en otro Estado miembro. Dicho organismo será responsable de las funciones de supervisión en el Estado miembro que efectúa la designación.

Los organismos de supervisión disfrutarán de las competencias necesarias y los recursos adecuados para el ejercicio de sus funciones.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de sus respectivos organismos de supervisión designados.

3.   Las funciones del organismo de supervisión serán las siguientes:

a)

supervisar a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa a fin de garantizar, mediante actividades de supervisión previas y posteriores, que dichos prestadores cualificados de servicios de confianza, y los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

b)

adoptar medidas, en caso necesario, en relación con los prestadores no cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa, mediante actividades de supervisión posteriores, cuando reciba la información de que dichos prestadores no cualificados de servicios de confianza, o los servicios de confianza prestados por ellos, supuestamente no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

4.   Para los fines del apartado 3, y con sujeción a las limitaciones establecidas en el mismo, las funciones del organismo de supervisión incluirá, en particular:

a)

cooperar con otros organismos y prestarles asistencia de conformidad con el artículo 18;

b)

analizar los informes de evaluación de la conformidad a que se refieren el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1;

c)

informar a otros organismos de supervisión y al público de la violación de seguridad o la pérdida de integridad, de conformidad con el artículo 19, apartado 2;

d)

informar a la Comisión de sus actividades principales de conformidad con el apartado 6 del presente artículo;

e)

realizar auditorías o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de la conformidad de prestadores cualificados de servicios de confianza, con arreglo al artículo 20, apartado 2;

f)

cooperar con las autoridades de protección de datos, en particular, informándoles, sin demora indebida, de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales;

g)

conceder la cualificación a los prestadores de servicios de confianza y a los servicios de confianza que prestan, y retirar esta cualificación, con arreglo a los artículos 20 y 21;

h)

comunicar al organismo responsable de la lista de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 3, de su decisión de conceder o retirar la cualificación, salvo si dicho organismo es también el organismo de supervisión;

i)

verificar la existencia y la correcta aplicación de las disposiciones relativas a los planes de cese en caso de que los prestadores de servicios de confianza cesen sus actividades, con inclusión de la forma en que se hace accesible la información, con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra h);

j)

requerir que los prestadores de servicios de confianza corrijan cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que el organismo de supervisión establezca, mantenga y actualice una infraestructura de confianza de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional.

6.   A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada organismo de supervisión presentará a la Comisión un informe sobre sus actividades principales del año civil precedente junto con un resumen de las notificaciones de violación recibidas de los prestadores de servicios de confianza, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

7.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros el informe anual a que se refiere el apartado 6.

8.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos relativos al informe a que se refiere el apartado 6. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 20

Supervisión de los prestadores cualificados de servicios de confianza

1.   Los prestadores cualificados de servicios de confianza serán auditados, al menos cada 24 meses, corriendo con los gastos que ello genere, por un organismo de evaluación de la conformidad. La finalidad de la auditoría será confirmar que tanto los prestadores cualificados de servicios de confianza como los servicios de confianza cualificados que prestan cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Los prestadores cualificados de servicios de confianza enviarán el informe de evaluación de la conformidad correspondiente al organismo de supervisión en el plazo de tres días hábiles tras su recepción.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el organismo de supervisión podrá en cualquier momento auditar o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza, corriendo con los gastos dichos prestadores de servicios de confianza, para confirmar que tanto ellos como los servicios de confianza cualificados que prestan cumplen los requisitos del presente Reglamento. En caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales, el organismo de supervisión informará a las autoridades de protección de datos de los resultados de sus auditorías.

3.   Cuando el organismo de supervisión requiera a un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza que corrija el incumplimiento de requisitos del presente Reglamento y este prestador no actúe en consecuencia, en su caso, en el plazo fijado por el organismo de supervisión, el organismo de supervisión, teniendo en cuenta en particular el alcance, la duración y las consecuencias de este incumplimiento, podrá retirar la cualificación al prestador o al servicio que este presta e informar al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de que se actualice la lista de confianza mencionada en el artículo 22, apartado 1. El organismo de supervisión comunicará al prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza la retirada de su cualificación o de la cualificación del servicio de que se trate.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de las siguientes normas:

a)

para la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad y para el informe de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 1;

b)

sobre las disposiciones en materia de auditoría con arreglo a las cuales los organismos de evaluación de la conformidad realizarán la evaluación de la conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza a que se refiere el apartado 1.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 21

Inicio de un servicio_de_confianza cualificado

1.   Cuando los prestadores de servicios de confianza, sin cualificación, tengan intención de iniciar la prestación de servicios de confianza cualificados, presentarán al organismo de supervisión una notificación de su intención junto con un informe de evaluación de la conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad.

2.   El organismo de supervisión verificará si el prestador_de_servicios_de_confianza y los servicios de confianza que presta cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y en particular, los requisitos establecidos para los prestadores cualificados de servicios de confianza y para los servicios de confianza cualificados que estos prestan.

Si el organismo de supervisión concluye que el prestador_de_servicios_de_confianza y los servicios de confianza que este presta cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero, el organismo de supervisión concederá la cualificación al prestador_de_servicios_de_confianza y a los servicios de confianza que este presta y lo comunicará al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de actualizar las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1, a más tardar tres meses después de la notificación de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Si la verificación no ha concluido en el plazo de tres meses, el organismo de supervisión informará al prestador_de_servicios_de_confianza especificando los motivos de la demora y el plazo previsto para concluir la verificación.

3.   Los prestadores cualificados de servicios de confianza podrán comenzar a prestar el servicio_de_confianza cualificado una vez que la cualificación haya sido indicada en las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos a efectos de los apartados 1 y 2. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.


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