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Artículo 8

Niveles de seguridad de los sistemas de identificación_electrónica

1.   Un sistema de identificación_electrónica notificado en virtud del artículo 9, apartado 1, deberá especificar los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto para los medios de identificación_electrónica expedidos en virtud del mismo.

2.   Los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto cumplirán los siguientes criterios, respectivamente:

a)

el nivel de seguridad bajo se referirá a un medio de identificación_electrónica, en el contexto de un sistema de identificación_electrónica, que establece un grado limitado de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, y cuyo objetivo es reducir el riesgo de uso indebido o alteración de la identidad;

b)

el nivel de seguridad sustancial se referirá a un medio de identificación_electrónica, en el contexto de un sistema de identificación_electrónica, que establece un grado sustancial de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, y cuyo objetivo es reducir sustancialmente el riesgo de uso indebido o alteración de la identidad;

c)

el nivel de seguridad alto se referirá a un medio de identificación_electrónica, en el contexto de un sistema de identificación_electrónica, que establece un grado de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona superior al medio de identificación_electrónica con un nivel de seguridad sustancial, y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, cuyo objetivo es evitar el uso indebido o alteración de la identidad.

3.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes, y en los términos del apartado 2, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos con referencia a los cuales se especificarán los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto de los medios de identificación_electrónica a efectos del apartado 1.

Estas especificaciones técnicas mínimas, normas y procedimientos se establecerán en referencia a la fiabilidad y la calidad de los siguientes elementos:

a)

el procedimiento para demostrar y comprobar la identidad de las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de los medios de identificación_electrónica;

b)

el procedimiento para expedir los medios de identificación_electrónica solicitados;

c)

el mecanismo de autenticación mediante el cual la persona física o jurídica utiliza los medios de identificación_electrónica para confirmar su identidad a una parte_usuaria;

d)

la entidad que expide los medios de identificación_electrónica;

e)

cualquier otro organismo que intervenga en la solicitud de expedición de los medios de identificación_electrónica, y

f)

las especificaciones técnicas y de seguridad de los medios de identificación_electrónica.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 28

Certificados cualificados de firma_electrónica

1.   Los certificados cualificados de firma_electrónica cumplirán los requisitos establecidos en el anexo I.

2.   Los certificados cualificados de firma_electrónica no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo I.

3.   Los certificados cualificados de firmas electrónicas podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios. Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y el reconocimiento de las firmas electrónicas cualificadas.

4.   Si un certificado cualificado de firma_electrónica ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado.

5.   Según las condiciones que siguen, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de firma_electrónica:

a)

Si un certificado cualificado de firma_electrónica ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el período de suspensión.

b)

El período de suspensión se indicará claramente en la base de datos de certificados y el estado de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estado del certificado.

6.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de firma_electrónica. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I cuando un certificado cualificado de firma_electrónica se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 29

Requisitos de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas

1.   Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II cuando un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 38

Certificados cualificados de sello_electrónico

1.   Los certificados cualificados de sello_electrónico cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III.

2.   Los certificados cualificados de sello_electrónico no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo III.

3.   Los certificados cualificados de sello_electrónico podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios. Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y reconocimiento de los sellos electrónicos cualificados.

4.   Si un certificado cualificado de sello_electrónico ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado.

5.   Según las condiciones expuestas a continuación, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de sello_electrónico:

a)

Si un certificado cualificado de sello_electrónico ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el período de suspensión.

b)

El período de suspensión se indicará claramente en la base de datos de certificados y el estado de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estado del certificado.

6.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de sello_electrónico. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III cuando un certificado cualificado de sello_electrónico se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 44

Requisitos de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada

1.   Los servicios cualificados de entrega electrónica certificada cumplirán los requisitos siguientes:

a)

ser prestados por uno o más prestadores cualificados de servicios de confianza;

b)

asegurar con un alto nivel de fiabilidad la identificación del remitente;

c)

garantizar la identificación del destinatario antes de la entrega de los datos;

d)

estar protegidos el envío y recepción de datos por una firma_electrónica avanzada o un sello_electrónico avanzado de un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza de tal forma que se impida la posibilidad de que se modifiquen los datos sin que se detecte;

e)

indicar claramente al emisor y al destinatario de los datos cualquier modificación de los datos necesarios a efectos del envío o recepción de los datos;

f)

indicar mediante un sello_cualificado_de_tiempo_electrónico la fecha y hora de envío, recepción y eventual modificación de los datos.

En caso de que los datos se transfieran entre dos o más prestadores cualificados de servicios de confianza, se aplicarán los requisitos establecidos en las letras a) a f) a todos los prestadores cualificados de servicios de confianza.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los procesos de envío y recepción de datos. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando el proceso de envío y recepción de datos se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 8

Autenticación de sitios web

Artículo 45

Requisitos de los certificados cualificados de autenticación de sitios web

1.   Los certificados cualificados de autenticación de sitios web cumplirán los requisitos establecidos en el anexo IV.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de autenticación de sitios web. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo IV cuando un certificado cualificado de autenticación de sitios web se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO IV

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS


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