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    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO II
    IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

    CAPÍTULO III
    SERVICIOS DE CONFIANZA

    SECCIÓN 1
    Disposiciones generales
  • 1 Artículo 12 Cooperación e interoperabilidad

  • SECCIÓN 2
    Supervisión

    SECCIÓN 3
    Servicios de confianza cualificados

    SECCIÓN 4
    Firma electrónica
  • 1 Artículo 32 Requisitos de la validación de las firmas electrónicas cualificadas

  • SECCIÓN 5
    Sellos electrónicos

    SECCIÓN 6
    Sello de tiempo electrónico

    SECCIÓN 7
    Servicio de entrega electrónica certificada

    SECCIÓN 8
    Autenticación de sitios web

    CAPÍTULO IV
    DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

    CAPÍTULO V
    DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN

    CAPÍTULO VI
    DISPOSICIONES FINALES


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Artículo 12

Cooperación e interoperabilidad

1.   Los sistemas nacionales de identificación_electrónica notificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, serán interoperables.

2.   A efectos del apartado 1, se establecerá un marco de interoperabilidad.

3.   El marco de interoperabilidad debe cumplir los criterios siguientes:

a)

aspirar a ser neutro desde un punto de vista tecnológico y no discriminar entre soluciones técnicas nacionales específicas para la identificación_electrónica dentro del Estado miembro;

b)

ajustarse a las normas internacionales y europeas, siempre que sea posible;

c)

facilitar la aplicación del principio de privacidad desde el diseño, y

d)

garantizar que los datos personales se procesen con arreglo a la Directiva 95/46/CE.

4.   El marco de interoperabilidad consistirá en lo siguiente:

a)

una referencia a los requisitos técnicos mínimos relativos a los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

b)

una correlación entre los niveles de seguridad nacionales de los sistemas de identificación_electrónica y los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

c)

una referencia a los requisitos técnicos mínimos para la interoperabilidad;

d)

una referencia a un conjunto mínimo de datos_de_identificación_de_la_persona que representan de manera única a una persona física o jurídica, y que está disponible en los sistemas de identificación_electrónica;

e)

reglas de procedimiento;

f)

acuerdos para la resolución de litigios, y

g)

normas comunes de seguridad operativa.

5.   Los Estados miembros cooperarán con respecto a lo siguiente:

a)

la interoperabilidad de los sistemas de identificación_electrónica notificados con arreglo al artículo 9, apartado 1, y los sistemas de identificación_electrónica que los Estados miembros tienen intención de notificar, y

b)

la seguridad de los sistemas de identificación_electrónica.

6.   La cooperación entre Estados miembros consistirá en:

a)

un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre sistemas de identificación_electrónica, en particular sobre los requisitos técnicos relacionados con la interoperabilidad y los niveles de seguridad;

b)

un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre el trabajo con los niveles de seguridad de los sistemas de identificación_electrónica contemplados en el artículo 8;

c)

una revisión inter pares de los sistemas de identificación_electrónica que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y

d)

un examen de las novedades pertinentes en el sector de la identificación_electrónica.

7.   A más tardar el 18 de marzo de 2015, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento necesarias para facilitar la cooperación entre los Estados miembros a que se refieren los apartados 5 y 6, con vistas a fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo.

8.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, a efectos de establecer condiciones uniformes para la ejecución de los requisitos del apartado 1, la Comisión, sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 3 y teniendo en cuenta los resultados de la cooperación entre Estados miembros, adoptará actos de ejecución sobre el marco de interoperabilidad tal como se establece en el apartado 4.

9.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO III

SERVICIOS DE CONFIANZA

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 32

Requisitos de la validación de las firmas electrónicas cualificadas

1.   El proceso de validación de una firma_electrónica cualificada confirmará la validez de una firma_electrónica cualificada siempre que:

a)

el certificado que respalda la firma fuera, en el momento de la firma, un certificado cualificado de firma_electrónica que se ajusta al anexo I;

b)

el certificado cualificado fuera emitido por un prestador_de_servicios_de_confianza y fuera válido en el momento de la firma;

c)

los datos_de_ validación de la firma corresponden a los datos proporcionados a la parte_usuaria;

d)

el conjunto único de datos que representa al firmante en el certificado se facilite correctamente a la parte_usuaria;

e)

en caso de que se utilice un seudónimo, la utilización del mismo se indique claramente a la parte_usuaria en el momento de la firma;

f)

la firma_electrónica se haya creado mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas;

g)

la integridad de los datos firmados no se haya visto comprometida;

h)

se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 26, en el momento de la firma.

2.   El sistema utilizado para validar la firma_electrónica cualificada ofrecerá a la parte_usuaria el resultado correcto del proceso de validación y le permitirá detectar cualquier problema que afecte a la seguridad.

3.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a la validación de las firmas electrónicas cualificadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la validación de una firma_electrónica cualificada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.


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