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Artículo 11

Responsabilidad

1.   El Estado miembro que efectúa la notificación será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de las letras d) y f) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

2.   La parte que expida los medios de identificación_electrónica será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la letra e) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

3.   La parte que realice el procedimiento de autenticación será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la letra f) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con arreglo a las normas nacionales sobre responsabilidad.

5.   Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad de las partes de acuerdo con la legislación nacional en relación con una transacción en la que se utilicen medios de identificación_electrónica incluidos en el sistema de identificación_electrónica notificado en virtud del artículo 9, apartado 1.

Artículo 12

Cooperación e interoperabilidad

1.   Los sistemas nacionales de identificación_electrónica notificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, serán interoperables.

2.   A efectos del apartado 1, se establecerá un marco de interoperabilidad.

3.   El marco de interoperabilidad debe cumplir los criterios siguientes:

a)

aspirar a ser neutro desde un punto de vista tecnológico y no discriminar entre soluciones técnicas nacionales específicas para la identificación_electrónica dentro del Estado miembro;

b)

ajustarse a las normas internacionales y europeas, siempre que sea posible;

c)

facilitar la aplicación del principio de privacidad desde el diseño, y

d)

garantizar que los datos personales se procesen con arreglo a la Directiva 95/46/CE.

4.   El marco de interoperabilidad consistirá en lo siguiente:

a)

una referencia a los requisitos técnicos mínimos relativos a los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

b)

una correlación entre los niveles de seguridad nacionales de los sistemas de identificación_electrónica y los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

c)

una referencia a los requisitos técnicos mínimos para la interoperabilidad;

d)

una referencia a un conjunto mínimo de datos_de_identificación_de_la_persona que representan de manera única a una persona física o jurídica, y que está disponible en los sistemas de identificación_electrónica;

e)

reglas de procedimiento;

f)

acuerdos para la resolución de litigios, y

g)

normas comunes de seguridad operativa.

5.   Los Estados miembros cooperarán con respecto a lo siguiente:

a)

la interoperabilidad de los sistemas de identificación_electrónica notificados con arreglo al artículo 9, apartado 1, y los sistemas de identificación_electrónica que los Estados miembros tienen intención de notificar, y

b)

la seguridad de los sistemas de identificación_electrónica.

6.   La cooperación entre Estados miembros consistirá en:

a)

un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre sistemas de identificación_electrónica, en particular sobre los requisitos técnicos relacionados con la interoperabilidad y los niveles de seguridad;

b)

un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre el trabajo con los niveles de seguridad de los sistemas de identificación_electrónica contemplados en el artículo 8;

c)

una revisión inter pares de los sistemas de identificación_electrónica que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y

d)

un examen de las novedades pertinentes en el sector de la identificación_electrónica.

7.   A más tardar el 18 de marzo de 2015, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento necesarias para facilitar la cooperación entre los Estados miembros a que se refieren los apartados 5 y 6, con vistas a fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo.

8.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, a efectos de establecer condiciones uniformes para la ejecución de los requisitos del apartado 1, la Comisión, sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 3 y teniendo en cuenta los resultados de la cooperación entre Estados miembros, adoptará actos de ejecución sobre el marco de interoperabilidad tal como se establece en el apartado 4.

9.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO III

SERVICIOS DE CONFIANZA

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 13

Responsabilidad y carga de la prueba

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los prestadores de servicios de confianza serán responsables de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en razón del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

La carga de la prueba de la intencionalidad o la negligencia de un prestador no cualificado de servicios de confianza corresponderá a la persona física o jurídica que alegue los perjuicios a que se refiere el primer párrafo.

Se presumirá la intencionalidad o la negligencia de un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza salvo cuando ese prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza demuestre que los perjuicios a que se refiere el párrafo primero se produjeron sin intención ni negligencia por su parte.

2.   Cuando un prestador de servicios informe debidamente a sus clientes con antelación sobre las limitaciones de la utilización de los servicios que presta y estas limitaciones sean reconocibles para un tercero, el prestador_de_servicios_de_confianza no será responsable de los perjuicios producidos por una utilización de los servicios que vaya más allá de las limitaciones indicadas.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán con arreglo a las normas nacionales sobre responsabilidad.

Artículo 21

Inicio de un servicio_de_confianza cualificado

1.   Cuando los prestadores de servicios de confianza, sin cualificación, tengan intención de iniciar la prestación de servicios de confianza cualificados, presentarán al organismo de supervisión una notificación de su intención junto con un informe de evaluación de la conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad.

2.   El organismo de supervisión verificará si el prestador_de_servicios_de_confianza y los servicios de confianza que presta cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y en particular, los requisitos establecidos para los prestadores cualificados de servicios de confianza y para los servicios de confianza cualificados que estos prestan.

Si el organismo de supervisión concluye que el prestador_de_servicios_de_confianza y los servicios de confianza que este presta cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero, el organismo de supervisión concederá la cualificación al prestador_de_servicios_de_confianza y a los servicios de confianza que este presta y lo comunicará al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de actualizar las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1, a más tardar tres meses después de la notificación de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Si la verificación no ha concluido en el plazo de tres meses, el organismo de supervisión informará al prestador_de_servicios_de_confianza especificando los motivos de la demora y el plazo previsto para concluir la verificación.

3.   Los prestadores cualificados de servicios de confianza podrán comenzar a prestar el servicio_de_confianza cualificado una vez que la cualificación haya sido indicada en las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos a efectos de los apartados 1 y 2. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 22

Listas de confianza

1.   Cada Estado miembro establecerá, mantendrá y publicará listas de confianza con información relativa a los prestadores cualificados de servicios de confianza con respecto a los cuales sea responsable, junto con la información relacionada con los servicios de confianza cualificados prestados por ellos.

2.   Los Estados miembros establecerán, mantendrán y publicarán, de manera segura, las listas de confianza firmadas o selladas electrónicamente a que se refiere el apartado 1 en una forma apropiada para el tratamiento automático.

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos, información sobre el organismo responsable del establecimiento, mantenimiento y publicación de las listas de confianza nacionales, y detalles relativos al lugar en que se publican dichas listas, los certificados utilizados para firmar o sellar las listas de confianza y cualquier modificación de los mismos.

4.   La Comisión pondrá a disposición del público, a través de un canal seguro, la información a que se refiere el apartado 3 en una forma firmada o sellada electrónicamente apropiada para el tratamiento automático.

5.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015 la Comisión, mediante actos de ejecución, especificará la información a que se refiere el apartado 1 y definirá las especificaciones técnicas y formatos de las listas de confianza, aplicables a efectos de los apartados 1 a 4. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 27

Firmas electrónicas en servicios públicos

1.   Si un Estado miembro requiere una firma_electrónica avanzada con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo_del_sector_público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá las firmas electrónicas avanzadas, las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado cualificado de firma_electrónica y las firmas electrónicas cualificadas por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

2.   Si un Estado miembro requiere una firma_electrónica avanzada basada en un certificado cualificado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo_del_sector_público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá las firmas electrónicas avanzadas basadas en un certificado cualificado y las firmas electrónicas cualificadas por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

3.   Los Estados miembros no exigirán para la utilización transfronteriza de un servicio en línea ofrecido por un organismo_del_sector_público una firma_electrónica cuyo nivel de garantía de la seguridad sea superior al de una firma_electrónica cualificada.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a firmas electrónicas avanzadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos de las firmas electrónicas avanzadas mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 26 cuando una firma_electrónica avanzada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

5.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, y teniendo en cuenta las prácticas, normas y actos jurídicos de la Unión existentes, la Comisión, mediante actos de ejecución, definirá los formatos de referencia de las firmas electrónicas avanzadas o métodos de referencia cuando se utilicen formatos alternativos. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 37

Sellos electrónicos en servicios públicos

1.   Si un Estado miembro requiere un sello_electrónico avanzado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo_del_sector_público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá los sellos electrónicos avanzados, los sellos electrónicos avanzados basados en un certificado reconocido de sellos electrónicos y los sellos electrónicos cualificados por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

2.   Si un Estado miembro requiere un sello_electrónico avanzado basado en un certificado cualificado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo_del_sector_público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá los sellos electrónicos avanzados basados en un certificado cualificado y los sellos electrónicos cualificados por lo menos en los formatos o con los métodos definidos en los actos de ejecución contemplados en el apartado 5.

3.   Los Estados miembros no exigirán, para el uso transfronterizo en un servicio en línea ofrecido por un organismo_del_sector_público, un sello_electrónico cuyo nivel de seguridad sea superior al de un sello_electrónico cualificado.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los sellos electrónicos avanzados. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos de los sellos electrónicos avanzados mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 36 cuando un sello_electrónico avanzado se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

5.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, y teniendo en cuenta las prácticas existentes, las normas y actos jurídicos de la Unión, la Comisión adoptará actos de ejecución que definan los formatos de referencia de los sellos electrónicos avanzados o métodos de referencia cuando se utilicen formatos alternativos. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 52

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2016, a excepción de las disposiciones siguientes:

a)

los artículos 8, apartado 3, 9, apartado 5, 12, apartados 2 a 9, 17, apartado 8, 19, apartado 4, 20, apartado 4, 21, apartado 4, 22, apartado 5, 23, apartado, 3, 24, apartado 5, 27, apartados 4 y 5, 28, apartado 6, 29, apartado 2, 30, apartados 3 y 4, 31, apartado 3, 32, apartado 3, 33, apartado 2, 34, apartado 2, 37, apartados 4 y 5, 38, apartado 6, 42, apartado 2, 44, apartado 2, 45, apartado 2, y los artículos 47 y 48 se aplicarán a partir del 17 de septiembre de 2014;

b)

el artículo 7, el artículo 8, apartados 1 y 2, los artículos 9, 10, 11 y el artículo 12, apartado 1, se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8;

c)

el artículo 6 se aplicará a partir de los tres años de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8.

3.   Cuando el sistema de identificación_electrónica notificado esté incluido en la lista publicada por la Comisión con arreglo al artículo 9 antes de la fecha mencionada en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, el reconocimiento de los medios de identificación_electrónica expedidos bajo dicho sistema en virtud del artículo 6 se llevará a cabo a más tardar 12 meses después de la publicación de dicho sistema, pero no antes de la fecha mencionada en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.

4.   No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, un Estado miembro podrá decidir que los medios de identificación_electrónica con arreglo al sistema de identificación_electrónica notificado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, por otro Estado miembro se reconozcan en el primer Estado miembro a partir de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8. Los Estados miembros de que se trate se lo comunicarán a la Comisión. La Comisión hará pública esa información.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 351 de 15.11.2012, p. 73.

(2)  Posición del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(3)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma_electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

(4)  DO C 50 de 21.2.2012, p. 1.

(5)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(6)  Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

(7)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(8)  Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(9)  Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(10)  Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 274 de 20.10.2009, p. 36).

(11)  Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 53 de 26.2.2011, p. 66).

(12)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(14)  DO C 28 de 30.1.2013, p. 6.

(15)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).


ANEXO I

REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Los certificados cualificados de firma_electrónica contendrán:

a)

una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de firma_electrónica;

b)

un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

para personas físicas, el nombre de la persona;

c)

al menos el nombre del firmante o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente;

d)

datos_de_ validación de la firma_electrónica que correspondan a los datos de creación de la firma_electrónica;

e)

los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

f)

el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza;

g)

la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado del prestador_de_servicios_de_confianza expedidor;

h)

el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g);

i)

la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado;

j)

cuando los datos de creación de firma_electrónica relacionados con los datos_de_ validación de firma_electrónica se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de firma_electrónica, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático.


ANEXO II

REQUISITOS DE LOS DISPOSITIVOS CUALIFICADOS DE CREACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA

1.

Los dispositivos cualificados de creación de firma_electrónica garantizarán como mínimo, por medios técnicos y de procedimiento adecuados, que:

a)

esté garantizada razonablemente la confidencialidad de los datos de creación de firma_electrónica utilizados para la creación de firmas electrónicas;

b)

los datos de creación de firma_electrónica utilizados para la creación de firma_electrónica solo puedan aparecer una vez en la práctica;

c)

exista la seguridad razonable de que los datos de creación de firma_electrónica utilizados para la creación de firma_electrónica no pueden ser hallados por deducción y de que la firma está protegida con seguridad contra la falsificación mediante la tecnología disponible en el momento;

d)

los datos de creación de la firma_electrónica utilizados para la creación de firma_electrónica puedan ser protegidos por el firmante legítimo de forma fiable frente a su utilización por otros.

2.

Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas no alterarán los datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes de firmar.

3.

La generación o la gestión de los datos de creación de la firma_electrónica en nombre del firmante solo podrán correr a cargo de un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza.

4.

Sin perjuicio de la letra d) del punto 1, los prestadores cualificados de servicios de confianza que gestionen los datos de creación de firma_electrónica en nombre del firmante podrán duplicar los datos de creación de firma únicamente con objeto de efectuar una copia de seguridad de los citados datos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

la seguridad de los conjuntos de datos duplicados es del mismo nivel que para los conjuntos de datos originales;

b)

el número de conjuntos de datos duplicados no supera el mínimo necesario para garantizar la continuidad del servicio.


ANEXO III

REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE SELLO ELECTRÓNICO

Los certificados cualificados de sello_electrónico contendrán:

a)

una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de sello_electrónico;

b)

un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

para personas físicas, el nombre de la persona;

c)

al menos, el nombre del creador del sello y, cuando proceda, el número de registro, tal como se recojan en los registros oficiales;

d)

los datos_de_ validación del sello_electrónico que correspondan a los datos de creación del sello_electrónico;

e)

los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

f)

el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza;

g)

la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado del prestador_de_servicios_de_confianza expedidor;

h)

el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g);

i)

la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado;

j)

cuando los datos de creación del sello_electrónico relacionados con los datos_de_ validación del sello_electrónico se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático.


ANEXO IV

REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE AUTENTICACIÓN DE SITIOS WEB

Los certificados cualificados de autenticación de sitios web contendrán:

a)

una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de autenticación de sitio web;

b)

un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

para personas físicas, el nombre de la persona;

c)

para personas físicas: al menos el nombre de la persona a la que se expida el certificado, o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente;

para personas jurídicas: al menos el nombre de la persona jurídica a la que se expida el certificado y, cuando proceda, el número de registro, tal como se recojan en los registros oficiales;

d)

elementos de la dirección, incluida al menos la ciudad y el Estado, de la persona física o jurídica a quien se expida el certificado, y, cuando proceda, según figure en los registros oficiales;

e)

el nombre o los nombres de dominio explotados por la persona física o jurídica a la que se expida el certificado;

f)

los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

g)

el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza;

h)

la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado del prestador_de_servicios_de_confianza expedidor;

i)

el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra h);

j)

la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado.


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