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2014/0910 ES Art. 8 . Output generated live by software developed by IusOnDemand srl


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Artículo 8

Niveles de seguridad de los sistemas de identificación_electrónica

1.   Un sistema de identificación_electrónica notificado en virtud del artículo 9, apartado 1, deberá especificar los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto para los medios de identificación_electrónica expedidos en virtud del mismo.

2.   Los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto cumplirán los siguientes criterios, respectivamente:

a)

el nivel de seguridad bajo se referirá a un medio de identificación_electrónica, en el contexto de un sistema de identificación_electrónica, que establece un grado limitado de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, y cuyo objetivo es reducir el riesgo de uso indebido o alteración de la identidad;

b)

el nivel de seguridad sustancial se referirá a un medio de identificación_electrónica, en el contexto de un sistema de identificación_electrónica, que establece un grado sustancial de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, y cuyo objetivo es reducir sustancialmente el riesgo de uso indebido o alteración de la identidad;

c)

el nivel de seguridad alto se referirá a un medio de identificación_electrónica, en el contexto de un sistema de identificación_electrónica, que establece un grado de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona superior al medio de identificación_electrónica con un nivel de seguridad sustancial, y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, cuyo objetivo es evitar el uso indebido o alteración de la identidad.

3.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes, y en los términos del apartado 2, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos con referencia a los cuales se especificarán los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto de los medios de identificación_electrónica a efectos del apartado 1.

Estas especificaciones técnicas mínimas, normas y procedimientos se establecerán en referencia a la fiabilidad y la calidad de los siguientes elementos:

a)

el procedimiento para demostrar y comprobar la identidad de las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de los medios de identificación_electrónica;

b)

el procedimiento para expedir los medios de identificación_electrónica solicitados;

c)

el mecanismo de autenticación mediante el cual la persona física o jurídica utiliza los medios de identificación_electrónica para confirmar su identidad a una parte_usuaria;

d)

la entidad que expide los medios de identificación_electrónica;

e)

cualquier otro organismo que intervenga en la solicitud de expedición de los medios de identificación_electrónica, y

f)

las especificaciones técnicas y de seguridad de los medios de identificación_electrónica.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.


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