keyboard_tab EIDAS 2014/0910 ES
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- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Definiciones
- Artículo 4 Principio del mercado interior
- Artículo 5 Tratamiento y protección de los datos
- Artículo 6 Reconocimiento mutuo
- Artículo 7 Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación electrónica
- Artículo 8 Niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica
- Artículo 9 Notificación
- Artículo 10 Violación de la seguridad
- Artículo 11 Responsabilidad
- Artículo 12 Cooperación e interoperabilidad
- Artículo 13 Responsabilidad y carga de la prueba
- Artículo 14 Aspectos internacionales
- Artículo 15 Accesibilidad para las personas con discapacidad
- Artículo 16 Sanciones
- Artículo 17 Organismo de supervisión
- Artículo 18 Asistencia mutua
- Artículo 19 Requisitos de seguridad aplicables a los prestadores de servicios de confianza
- Artículo 20 Supervisión de los prestadores cualificados de servicios de confianza
- Artículo 21 Inicio de un servicio de confianza cualificado
- Artículo 22 Listas de confianza
- Artículo 23 Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados
- Artículo 24 Requisitos para los prestadores cualificados de servicios de confianza
- Artículo 25 Efectos jurídicos de las firmas electrónicas
- Artículo 26 Requisitos para firmas electrónicas avanzadas
- Artículo 27 Firmas electrónicas en servicios públicos
- Artículo 28 Certificados cualificados de firma electrónica
- Artículo 29 Requisitos de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas
- Artículo 30 Certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas
- Artículo 31 Publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados
- Artículo 32 Requisitos de la validación de las firmas electrónicas cualificadas
- Artículo 33 Servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas
- Artículo 34 Servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas
- Artículo 35 Efectos jurídicos del sello electrónico
- Artículo 36 Requisitos para los sellos electrónicos avanzados
- Artículo 37 Sellos electrónicos en servicios públicos
- Artículo 38 Certificados cualificados de sello electrónico
- Artículo 39 Dispositivos cualificados de creación de sello electrónico
- Artículo 40 Validación y conservación de sellos electrónicos cualificados
- Artículo 41 Efecto jurídico de los sellos de tiempo electrónicos
- Artículo 42 Requisitos de los sellos cualificados de tiempo electrónicos
- Artículo 43 Efecto jurídico de un servicio de entrega electrónica certificada
- Artículo 44 Requisitos de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada
- Artículo 45 Requisitos de los certificados cualificados de autenticación de sitios web
- Artículo 46 Efectos jurídicos de los documentos electrónicos
- Artículo 47 Ejercicio de la delegación
- Artículo 48 Procedimiento de comité
- Artículo 49 Revisión
- Artículo 50 Derogación
- Artículo 51 Medidas transitorias
- Artículo 52 Entrada en vigor
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE CONFIANZA
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
SECCIÓN 2
Supervisión
SECCIÓN 3
Servicios de confianza cualificados
SECCIÓN 4
Firma electrónica
SECCIÓN 5
Sellos electrónicos
SECCIÓN 6
Sello de tiempo electrónico
SECCIÓN 7
Servicio de entrega electrónica certificada
SECCIÓN 8
Autenticación de sitios web
CAPÍTULO IV
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
- whereas (1)
- whereas (2)
- whereas (3)
- whereas (4)
- whereas (5)
- whereas (6)
- whereas (7)
- whereas (8)
- whereas (9)
- whereas (10)
- whereas (11)
- whereas (12)
- whereas (13)
- whereas (14)
- whereas (15)
- whereas (16)
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- whereas (18)
- whereas (19)
- whereas (20)
- whereas (21)
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- whereas (23)
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- whereas (30)
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- whereas (49)
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- whereas (66)
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- whereas (70)
- whereas (71)
- whereas (72)
- whereas (73)
- whereas (74)
- whereas (75)
- whereas (76)
- whereas (77)
- identificación electrónica
- medios de identificación electrónica
- datos de identificación de la persona
- sistema de identificación electrónica
- autenticación
- parte usuaria
- organismo del sector público
- organismo de Derecho público
- firmante
- firma electrónica
- firma electrónica avanzada
- firma electrónica cualificada
- datos de creación de la firma electrónica
- certificado de firma electrónica
- certificado cualificado de firma electrónica
- servicio de confianza
- servicio de confianza cualificado
- organismo de evaluación de conformidad
- prestador de servicios de confianza
- prestador cualificado de servicios de confianza
- producto
- dispositivo de creación de firma electrónica
- dispositivo cualificado de creación de firma electrónica
- creador de un sello
- sello electrónico
- sello electrónico avanzado
- sello electrónico cualificado
- datos de creación del sello electrónico
- certificado de sello electrónico
- certificado cualificado de sello electrónico
- dispositivo de creación de sello electrónico
- dispositivo cualificado de creación de sello electrónico
- sello de tiempo electrónico
- sello cualificado de tiempo electrónico
- documento electrónico
- servicio de entrega electrónica certificada
- servicio cualificado de entrega electrónica certificada
- certificado de autenticación de sitio web
- certificado cualificado de autenticación de sitio web
- datos de validación
- validación
- apartado 30
- datos 27
- para 27
- firma_electrónica 24
- certificado 22
- creación 19
- consejo 14
- cualificados 13
- nombre 13
- parlamento 12
- sello_electrónico 12
- estado 11
- artículo 11
- europeo 11
- personas 11
- menos 10
- como 9
- certificados 9
- cualificado 8
- //ce 8
- cuando 8
- prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza 7
- servicios 7
- está 7
- miembro 7
- persona 7
- letra 7
- validez 6
- requisitos 6
- presente 6
- relativa 6
- avanzado 6
- proceda 6
- número 6
- registros 6
- oficiales 6
- comisión 6
- artículos 6
- avanzada 6
- procesamiento 5
- registro 5
- físicas 5
- firmante 5
- partir 5
- dicho 5
- mínimo 5
- fecha 5
- directiva 5
- indicación 5
- relativos 5
Artículo 52
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2016, a excepción de las disposiciones siguientes:
a) | los artículos 8, apartado 3, 9, apartado 5, 12, apartados 2 a 9, 17, apartado 8, 19, apartado 4, 20, apartado 4, 21, apartado 4, 22, apartado 5, 23, apartado, 3, 24, apartado 5, 27, apartados 4 y 5, 28, apartado 6, 29, apartado 2, 30, apartados 3 y 4, 31, apartado 3, 32, apartado 3, 33, apartado 2, 34, apartado 2, 37, apartados 4 y 5, 38, apartado 6, 42, apartado 2, 44, apartado 2, 45, apartado 2, y los artículos 47 y 48 se aplicarán a partir del 17 de septiembre de 2014; |
b) | el artículo 7, el artículo 8, apartados 1 y 2, los artículos 9, 10, 11 y el artículo 12, apartado 1, se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8; |
c) | el artículo 6 se aplicará a partir de los tres años de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8. |
3. Cuando el sistema de identificación_electrónica notificado esté incluido en la lista publicada por la Comisión con arreglo al artículo 9 antes de la fecha mencionada en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, el reconocimiento de los medios de identificación_electrónica expedidos bajo dicho sistema en virtud del artículo 6 se llevará a cabo a más tardar 12 meses después de la publicación de dicho sistema, pero no antes de la fecha mencionada en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.
4. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, un Estado miembro podrá decidir que los medios de identificación_electrónica con arreglo al sistema de identificación_electrónica notificado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, por otro Estado miembro se reconozcan en el primer Estado miembro a partir de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8. Los Estados miembros de que se trate se lo comunicarán a la Comisión. La Comisión hará pública esa información.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.
Por el Parlamento
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) DO C 351 de 15.11.2012, p. 73.
(2) Posición del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.
(3) Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma_electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).
(4) DO C 50 de 21.2.2012, p. 1.
(5) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
(6) Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).
(7) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(8) Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).
(9) Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(10) Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 274 de 20.10.2009, p. 36).
(11) Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 53 de 26.2.2011, p. 66).
(12) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(13) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(14) DO C 28 de 30.1.2013, p. 6.
(15) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
ANEXO I
REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
Los certificados cualificados de firma_electrónica contendrán:
a) | una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de firma_electrónica; |
b) | un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y
|
c) | al menos el nombre del firmante o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente; |
d) | datos_de_ validación de la firma_electrónica que correspondan a los datos de creación de la firma_electrónica; |
e) | los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado; |
f) | el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza; |
g) | la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado del prestador_de_servicios_de_confianza expedidor; |
h) | el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g); |
i) | la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado; |
j) | cuando los datos de creación de firma_electrónica relacionados con los datos_de_ validación de firma_electrónica se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de firma_electrónica, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático. |
ANEXO II
REQUISITOS DE LOS DISPOSITIVOS CUALIFICADOS DE CREACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA
1. | Los dispositivos cualificados de creación de firma_electrónica garantizarán como mínimo, por medios técnicos y de procedimiento adecuados, que:
|
2. | Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas no alterarán los datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes de firmar. |
3. | La generación o la gestión de los datos de creación de la firma_electrónica en nombre del firmante solo podrán correr a cargo de un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza. |
4. | Sin perjuicio de la letra d) del punto 1, los prestadores cualificados de servicios de confianza que gestionen los datos de creación de firma_electrónica en nombre del firmante podrán duplicar los datos de creación de firma únicamente con objeto de efectuar una copia de seguridad de los citados datos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
|
ANEXO III
REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE SELLO ELECTRÓNICO
Los certificados cualificados de sello_electrónico contendrán:
a) | una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de sello_electrónico; |
b) | un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y
|
c) | al menos, el nombre del creador del sello y, cuando proceda, el número de registro, tal como se recojan en los registros oficiales; |
d) | los datos_de_ validación del sello_electrónico que correspondan a los datos de creación del sello_electrónico; |
e) | los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado; |
f) | el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza; |
g) | la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado del prestador_de_servicios_de_confianza expedidor; |
h) | el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g); |
i) | la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado; |
j) | cuando los datos de creación del sello_electrónico relacionados con los datos_de_ validación del sello_electrónico se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático. |
ANEXO IV
REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE AUTENTICACIÓN DE SITIOS WEB
Los certificados cualificados de autenticación de sitios web contendrán:
a) | una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de autenticación de sitio web; |
b) | un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y
|
c) | para personas físicas: al menos el nombre de la persona a la que se expida el certificado, o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente; para personas jurídicas: al menos el nombre de la persona jurídica a la que se expida el certificado y, cuando proceda, el número de registro, tal como se recojan en los registros oficiales; |
d) | elementos de la dirección, incluida al menos la ciudad y el Estado, de la persona física o jurídica a quien se expida el certificado, y, cuando proceda, según figure en los registros oficiales; |
e) | el nombre o los nombres de dominio explotados por la persona física o jurídica a la que se expida el certificado; |
f) | los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado; |
g) | el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza; |
h) | la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado del prestador_de_servicios_de_confianza expedidor; |
i) | el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra h); |
j) | la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado. |
whereas