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Artículo 3

Designación de los guardianes de acceso

1.   Una empresa será designada como guardián_de_acceso si:

a)

tiene una gran influencia en el mercado interior;

b)

presta un servicio_básico_de_plataforma que es una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, y

c)

tiene una posición afianzada y duradera, por lo que respecta a sus operaciones, o es previsible que alcance dicha posición en un futuro próximo.

2.   Se presumirá que una empresa cumple los respectivos requisitos establecidos en el apartado 1:

a)

en relación con el apartado 1, letra a), cuando la empresa consiga un volumen_de_negocios anual en la Unión igual o superior a 7 500 000 000 EUR en cada uno de los tres últimos ejercicios, o cuando su capitalización bursátil media o su valor justo de mercado equivalente ascienda como mínimo a 75 000 000 000 EUR en el último ejercicio, y preste el mismo servicio_básico_de_plataforma en al menos tres Estados miembros;

b)

en relación con el apartado 1, letra b), cuando proporcione un servicio_básico_de_plataforma que, en el último ejercicio, haya tenido al menos 45 millones mensuales de usuarios finales activos establecidos o situados en la Unión y al menos 10 000 usuarios profesionales activos anuales establecidos en la Unión, identificados y calculados de conformidad con la metodología y los indicadores establecidos en el anexo;

c)

en relación con el apartado 1, letra c), cuando se hayan alcanzado los umbrales establecidos en la letra b) del presente apartado en cada uno de los últimos tres ejercicios.

3.   Cuando una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma alcance todos los umbrales establecidos en el apartado 2, lo notificará a la Comisión sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se hayan alcanzado dichos umbrales y le facilitará la información pertinente indicada en el apartado 2. Se incluirá en dicha notificación la información pertinente indicada en el apartado 2 para cada uno de los servicios básicos de plataforma de la empresa que alcance los umbrales establecidos en el apartado 2, letra b). Cada vez que un nuevo servicio_básico_de_plataforma prestado por una empresa que haya sido designada previamente como guardián_de_acceso alcance los umbrales establecidos en el apartado 2, letras b) y c), la empresa lo notificará a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se hayan alcanzado dichos umbrales.

Cuando la empresa prestadora del servicio_básico_de_plataforma no cumpla el requisito de notificación a la Comisión establecido en el párrafo primero del presente apartado y no proporcione en el plazo fijado por la Comisión en la solicitud de información de conformidad con el artículo 21 toda la información pertinente necesaria para que la Comisión designe a la empresa afectada como guardián_de_acceso de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión seguirá teniendo la facultad de designar a dicha empresa como guardián_de_acceso, basándose en la información de la que disponga.

Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma dé cumplimiento a la solicitud de información con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado o cuando la información se proporcione después de que venza el plazo al que se refiere dicho párrafo, la Comisión aplicará el procedimiento establecido en el apartado 4.

4.   La Comisión designará como guardián_de_acceso, sin demora indebida y a más tardar 45 días hábiles después de recibir la información completa a que se refiere el apartado 3, a una empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que alcance todos los umbrales establecidos en el apartado 2.

5.   La empresa prestadora de servicios básicos de plataforma podrá presentar, junto con su notificación, argumentos suficientemente fundamentados para demostrar que, excepcionalmente, pese a haber alcanzado todos los umbrales establecidos en el apartado 2, dadas las circunstancias en las que opera el servicio_básico_de_plataforma de que se trate, no cumple los requisitos enumerados en el apartado 1.

Cuando la Comisión considere que los argumentos presentados con arreglo al párrafo primero por la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma no están suficientemente fundamentados porque no ponen en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, podrá rechazarlos en el plazo a que se refiere el apartado 4, sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.

Cuando la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma presente unos argumentos suficientemente fundamentados que pongan en entredicho de forma manifiesta las presunciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, dentro del plazo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, iniciar el procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.

Si la Comisión concluye que la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma no ha logrado demostrar que los servicios básicos de plataforma pertinentes que proporciona no cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, designará a dicha empresa como guardián_de_acceso con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 3.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 con el fin de completar el presente Reglamento especificando la metodología para determinar si se alcanzan los umbrales cuantitativos establecidos en el apartado 2 del presente artículo y ajustar periódicamente dicha metodología a la evolución del mercado y de la tecnología, cuando sea necesario.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 49 para modificar el presente Reglamento actualizando la metodología y la lista de indicadores que figuran en el anexo.

8.   La Comisión designará como guardián_de_acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, a cualquier empresa prestadora de servicios básicos de plataforma que cumpla todos los requisitos del apartado 1 del presente artículo, pero no alcance todos los umbrales establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

A tal fin, la Comisión tendrá en cuenta algunos de los elementos siguientes, o todos ellos, en la medida en que sean pertinentes para la empresa prestadora de servicios básicos de plataforma de que se trate:

a)

el tamaño, incluidos el volumen_de_negocios y la capitalización bursátil, las operaciones y la posición de dicha empresa;

b)

el número de usuarios profesionales que utilizan el servicio_básico_de_plataforma para llegar a los usuarios finales y el número de usuarios finales;

c)

los efectos de red y las ventajas derivadas de los datos, en particular en relación con el acceso de dicha empresa a los datos personales y los datos no personales, con la recopilación de esos datos por parte de la empresa o con sus capacidades de análisis;

d)

cualesquiera efectos relacionados con la escala o el alcance de los que se beneficie la empresa, en particular con respecto a los datos y, en su caso, a sus actividades fuera de la Unión;

e)

la cautividad de los usuarios profesionales o finales, incluidos los costes que conlleva el cambio de empresa prestadora y los sesgos de comportamiento que reducen la capacidad de los usuarios profesionales y los usuarios finales para cambiar de empresa prestadora o recurrir a varias para un mismo servicio;

f)

una estructura de conglomerado empresarial o una integración vertical de la empresa que, por ejemplo, le permita compensar ganancias y pérdidas entre actividades, combinar datos procedentes de distintas fuentes o aprovechar su posición, o

g)

otras características estructurales de las empresas o servicios.

Al realizar su valoración de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión tendrá en cuenta la evolución previsible por lo que respecta a los elementos enumerados en el párrafo segundo, en particular cualquier concentración prevista que afecte a otra empresa prestadora de servicios básicos de plataforma o de cualquier otro servicio en el sector_digital o que posibilite la recopilación de datos.

Cuando una empresa prestadora de un servicio_básico_de_plataforma que no alcance los umbrales cuantitativos establecidos en el apartado 2 incumpla las medidas de investigación impuestas por la Comisión de manera significativa, y siga incumpliéndolas después de haber sido invitada a cumplirlas en un plazo razonable y a presentar observaciones, la Comisión podrá, basándose en los datos de los que disponga, designar como guardián_de_acceso a dicha empresa.

9.   En relación con cada empresa designada como guardián_de_acceso con arreglo al apartado 4 o al apartado 8, la Comisión enumerará en la decisión de designación los servicios básicos de plataforma pertinentes que preste esa empresa y que sean individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales tal como se menciona en el apartado 1, letra b).

10.   El guardián_de_acceso cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 en un plazo de seis meses a partir de que un servicio_básico_de_plataforma se enumere en la decisión de designación en virtud del apartado 9 del presente artículo.

Artículo 4

Revisión de la condición de guardián_de_acceso

1.   La Comisión podrá, previa petición o por iniciativa propia, reconsiderar, modificar o derogar en cualquier momento una decisión de designación adoptada de conformidad con el artículo 3 por una de las siguientes razones:

a)

cualquiera de los hechos en que se basó la decisión de designación ha cambiado sustancialmente;

b)

la decisión de designación se basó en información incompleta, incorrecta o engañosa.

2.   Periódicamente, y al menos cada tres años, la Comisión revisará si los guardianes de acceso siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1. En dicha revisión también se examinará si procede modificar la lista de servicios básicos de plataforma del guardián_de_acceso que son individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, tal como se menciona en el artículo 3, apartado 1, letra b). Tal revisión no tendrá efecto suspensivo alguno por lo que respecta a las obligaciones del guardián_de_acceso.

Asimismo, la Comisión examinará, al menos cada año, si nuevas empresas prestadoras de servicios básicos de plataforma cumplen dichos requisitos.

La Comisión adoptará una decisión por la que se confirme, modifique o derogue la decisión de designación cuando considere, basándose en las revisiones con arreglo al párrafo primero, que han cambiado los hechos en los que se basó la designación de las empresas prestadoras de servicios básicos de plataforma como guardianes de acceso.

3.   La Comisión publicará y actualizará una lista de guardianes de acceso y la lista de servicios básicos de plataforma respecto de los que los guardianes de acceso deben cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo III de manera continuada.

CAPÍTULO III

PRACTICAS DE LOS GUARDIANES DE ACCESO QUE LIMITAN LA DISPUTABILIDAD O SON DESLEALES

Artículo 5

Obligaciones de los guardianes de acceso

1.   El guardián_de_acceso dará cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el presente artículo para cada uno de sus servicios básicos de plataforma enumerados en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9.

2.   El guardián_de_acceso se abstendrá de realizar lo siguiente:

a)

tratar, con el fin de prestar servicios de publicidad en línea, los datos personales de los usuarios finales que utilicen servicios de terceros que hagan uso de servicios básicos de plataforma del guardián_de_acceso;

b)

combinar datos personales procedentes de los servicios básicos de plataforma pertinentes con datos personales procedentes de cualesquiera servicios básicos de plataforma adicionales o de cualquier otro servicio que proporcione el guardián_de_acceso o con datos personales procedentes de servicios de terceros;

c)

cruzar datos personales procedentes del servicio_básico_de_plataforma pertinente con otros servicios que proporcione el guardián_de_acceso por separado, entre ellos otros servicios básicos de plataforma, y viceversa, y

d)

iniciar la sesión de usuarios finales en otros servicios del guardián_de_acceso para combinar datos personales;

salvo que se le haya presentado al usuario_final esa opción específica y este haya dado su consentimiento en el sentido del artículo 4, punto 11, y del artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679.

Cuando el usuario_final haya denegado o retirado el consentimiento prestado a los fines del párrafo primero, el guardián_de_acceso no solicitará el consentimiento para el mismo fin más de una vez en el plazo de un año.

El presente apartado se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que el guardián_de_acceso se base en el artículo 6, apartado 1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) 2016/679, cuando sea aplicable.

3.   El guardián_de_acceso se abstendrá de aplicar obligaciones que impidan a los usuarios profesionales ofrecer los mismos productos o servicios a usuarios finales a través de servicios_de_intermediación_en_línea de terceros o de su propio canal de venta directa en línea a precios o condiciones que sean diferentes de los ofrecidos a través de los servicios_de_intermediación_en_línea del guardián_de_acceso.

4.   El guardián_de_acceso permitirá a los usuarios profesionales, de forma gratuita, comunicar y promover ofertas, en particular con condiciones diferentes, entre los usuarios finales adquiridos a través de su servicio_básico_de_plataforma u otros canales y celebrar contratos con esos usuarios finales, independientemente de si, para este fin, utilizan los servicios básicos de plataforma del guardián_de_acceso.

5.   El guardián_de_acceso permitirá a los usuarios finales, a través de sus servicios básicos de plataforma, acceder a contenidos, suscripciones, prestaciones u otros elementos y hacer uso de ellos mediante aplicaciones informáticas de un usuario_profesional, también cuando dichos usuarios finales hayan adquirido estos elementos a través del usuario_profesional pertinente sin utilizar los servicios básicos de plataforma del guardián_de_acceso.

6.   El guardián_de_acceso no impedirá directa o indirectamente que los usuarios profesionales o usuarios finales puedan presentar ante cualquier autoridad pública pertinente, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, reclamaciones por incumplimiento del guardián_de_acceso del Derecho de la Unión o el Derecho nacional pertinente, en relación con cualquier práctica del guardián_de_acceso, o de limitar su posibilidad de hacerlo. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de los usuarios profesionales y de los guardianes de acceso a establecer en sus contratos las condiciones de uso de mecanismos legales para la tramitación de reclamaciones.

7.   El guardián_de_acceso no exigirá a los usuarios finales que utilicen un servicio_de_identificación, un motor de navegación web o un servicio_de_pago o servicios técnicos de ese guardián_de_acceso que permitan la prestación de servicios de pago, como los sistemas de pago para realizar compras integradas en una aplicación de dicho guardián_de_acceso, en el marco de los servicios prestados por los usuarios profesionales que utilicen los servicios básicos de plataforma de dicho guardián_de_acceso; y, en el caso de los usuarios profesionales, el guardián_de_acceso no les exigirá que utilicen y ofrezcan estos servicios ni que interoperen con ellos.

8.   El guardián_de_acceso no exigirá a los usuarios profesionales o a los usuarios finales que se suscriban o registren en cualquier servicio_básico_de_plataforma adicional enumerado en la decisión de designación con arreglo al artículo 3, apartado 9, o que cumpla los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2, letra b), como condición para poder utilizar cualquiera de los servicios básicos de plataforma de ese guardián_de_acceso enumerados con arreglo a ese artículo, así como acceder a ellos, inscribirse o registrarse en ellos.

9.   El guardián_de_acceso proporcionará a cada anunciante al que preste servicios de publicidad en línea, o a terceros autorizados por los anunciantes, a petición del anunciante, información diaria y gratuita sobre cada anuncio del anunciante, en relación con:

a)

el precio y las comisiones pagados por ese anunciante, incluidas todas las deducciones y recargos, por cada uno de los servicios de publicidad en línea pertinentes prestados por el guardián_de_acceso;

b)

la remuneración recibida por el editor con su consentimiento, incluidas todas las deducciones y recargos, y

c)

las medidas a partir de las que se calculan cada uno de los precios, comisiones y remuneraciones.

En caso de que un editor no dé su consentimiento a que se comparta información relativa a la remuneración recibida, a que se refiere el párrafo primero, letra b), el guardián_de_acceso proporcionará gratuitamente a cada anunciante información relativa a la remuneración media diaria recibida por dicho editor, incluidas todas las deducciones y recargos, por los anuncios pertinentes.

10.   El guardián_de_acceso proporcionará a cada editor al que preste servicios de publicidad en línea, o a terceros autorizados por los editores, a petición del editor, información diaria y gratuita sobre cada anuncio que aparezca en el inventario del editor, en relación con:

a)

la remuneración recibida y las comisiones pagadas por ese editor, incluidas todas las deducciones y recargos, por cada uno de los servicios de publicidad en línea pertinentes prestados por el guardián_de_acceso;

b)

el precio pagado por el anunciante con su consentimiento, incluidas todas las deducciones y recargos, y

c)

la métrica a partir de la que se calcula cada uno de los precios y remuneraciones.

En caso de que un anunciante no dé su consentimiento a que se comparta información, el guardián_de_acceso proporcionará gratuitamente a cada editor información relativa al precio medio diario pagado por dicho anunciante, incluidas todas las deducciones y recargos, por los anuncios pertinentes.

Artículo 39

Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales

1.   En los procedimientos para la aplicación del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales nacionales podrán pedir a la Comisión que les remita la información que obre en su poder o un dictamen sobre cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia de toda sentencia dictada por un órgano_jurisdiccional_nacional que se pronuncie sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicha copia se remitirá sin dilación tras la notificación a las partes del texto íntegro de la sentencia.

3.   Cuando la aplicación coherente del presente Reglamento así lo exija, la Comisión podrá dirigir de oficio observaciones escritas a los órganos jurisdiccionales nacionales. Con la autorización del correspondiente órgano jurisdiccional podrán presentar también observaciones verbales.

4.   Solamente al objeto de elaborar sus observaciones, la Comisión podrá solicitar al órgano_jurisdiccional_nacional de que se trate que le transmita o le garantice la transmisión de toda la documentación necesaria para valorar el asunto.

5.   Los órganos jurisdiccionales nacionales no adoptarán resoluciones que sean contrarias a una decisión adoptada por la Comisión en virtud del presente Reglamento. Evitarán asimismo adoptar resoluciones que puedan entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en un procedimiento que ya haya incoado con arreglo al presente Reglamento. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales planteen una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 267 del TFUE.


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