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Artículo 8

Cumplimiento de las obligaciones de los guardianes de acceso

1.   El guardián_de_acceso garantizará y demostrará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento. Las medidas aplicadas por el guardián_de_acceso para garantizar el cumplimiento de dichos artículos deberán ser eficaces para alcanzar los objetivos del presente Reglamento y de la obligación correspondiente. El guardián_de_acceso garantizará que la aplicación de esas medidas sea conforme con el Derecho aplicable, en particular con el Reglamento (UE) 2016/679, la Directiva 2002/58/CE, la legislación sobre seguridad cibernética, protección de los consumidores y seguridad de los productos, y con los requisitos de accesibilidad.

2.   La Comisión podrá, por iniciativa propia o previa petición de un guardián_de_acceso con arreglo al apartado 3 del presente artículo, incoar un procedimiento en virtud del artículo 20.

La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el que se especifiquen las medidas que deberá aplicar el guardián_de_acceso de que se trate para cumplir efectivamente las obligaciones establecidas en los artículos 6 y 7. Dicho acto de ejecución se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 20 de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

Al incoar un procedimiento, por motivos de elusión, en virtud del artículo 13, tales medidas podrán referirse a las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7.

3.   Un guardián_de_acceso podrá pedir a la Comisión participar en un procedimiento para determinar si las medidas que ese guardián_de_acceso pretende aplicar o ha aplicado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 son eficaces para alcanzar el objetivo de la obligación correspondiente en las circunstancias específicas del guardián_de_acceso. La Comisión tendrá facultad discrecional para decidir si participa en tal procedimiento, respetando los principios de igualdad de trato, proporcionalidad y buena administración.

En su petición, el guardián_de_acceso presentará un escrito motivado para explicar las medidas que pretende aplicar o que ha aplicado. Además, el guardián_de_acceso facilitará una versión no confidencial de su escrito motivado que podrá compartirse con terceros con arreglo al apartado 6.

4.   Los apartados 2 y 3 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Comisión en virtud de los artículos 29, 30 y 31.

5.   Con vistas a la adopción de la decisión prevista en el apartado 2, la Comisión comunicará sus conclusiones preliminares al guardián_de_acceso en un plazo de tres meses a partir de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 20. En las conclusiones preliminares, la Comisión explicará las medidas que considere que debe adoptar o que considere que el guardián_de_acceso de que se trate debe adoptar para atender eficazmente a las conclusiones preliminares.

6.   Para que los terceros interesados puedan formular observaciones de forma efectiva, al comunicar sus conclusiones preliminares al guardián_de_acceso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, o a la mayor brevedad posible después de comunicarlas, la Comisión publicará un resumen no confidencial del asunto y las medidas que esté considerando adoptar o que considere que el guardián_de_acceso de que se trate debe adoptar. La Comisión marcará un plazo razonable para la presentación de dichas observaciones.

7.   Al especificar las medidas previstas en el apartado 2, la Comisión garantizará que las medidas sean eficaces para alcanzar los objetivos del presente Reglamento y la obligación correspondiente, y proporcionadas en las circunstancias específicas del guardián_de_acceso y el servicio de que se trate.

8.   A efectos de especificar las obligaciones previstas en el artículo 6, apartados 11 y 12, la Comisión valorará también si las medidas previstas o aplicadas garantizan que no permanezca ningún desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los usuarios profesionales y que las medidas no confieren en sí mismas una ventaja para el guardián_de_acceso que sea desproporcionada en comparación con el servicio prestado por el guardián_de_acceso a los usuarios profesionales.

9.   Con respecto al procedimiento previsto en el apartado 2, la Comisión, previa petición o por iniciativa propia, podrá decidir volver a incoar el procedimiento cuando:

a)

se haya producido un cambio significativo en cualquiera de los hechos en los que se basó la decisión, o

b)

la decisión se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa, o

c)

las medidas especificadas en la decisión no sean eficaces.

Artículo 38

Cooperación y coordinación con las autoridades nacionales competentes encargadas de hacer cumplir las normas en materia de competencia

1.   La Comisión y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas contempladas en el artículo 1, apartado 6, cooperarán y se informarán entre sí sobre sus respectivas medidas de ejecución a través de la Red Europea de Competencia (REC). Estarán facultadas para comunicarse entre sí cualquier información sobre cuestiones de hecho y de derecho, incluida información confidencial. Cuando la autoridad competente no sea miembro de la REC, la Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la cooperación y el intercambio de información sobre asuntos relacionados con la ejecución del presente Reglamento y las normas contempladas en el artículo 1, apartado 6. La Comisión podrá establecer tales disposiciones en un acto de ejecución, tal como se contempla en el artículo 46, apartado 1, letra l).

2.   Cuando la autoridad nacional competente de un Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, tenga la intención de iniciar una investigación sobre los guardianes de acceso sobre la base de la legislación nacional que se contempla en el artículo 1, apartado 6, informará por escrito a la Comisión de su primera medida formal de investigación, antes o inmediatamente después del inicio de dicha medida. Esta información podrá ponerse también a disposición de las autoridades nacionales competentes de los demás Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6.

3.   Cuando la autoridad nacional competente de un Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, tenga la intención de imponer obligaciones a los guardianes de acceso sobre la base de la legislación nacional que se contempla en el artículo 1, apartado 6, comunicará a la Comisión, en un plazo no superior a treinta días antes de su adopción, el proyecto de medidas, indicando los motivos de la medida. En el caso de las medidas cautelares, la autoridad nacional competente de un Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6, comunicará a la Comisión el proyecto de medidas previstas lo antes posible, y a más tardar inmediatamente después de la adopción de dichas medidas. Esta información podrá ponerse también a disposición de las autoridades nacionales competentes de los demás Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas que se contemplan en el artículo 1, apartado 6.

4.   Los mecanismos de información previstos en los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las decisiones previstas en virtud de las normas nacionales sobre concentraciones.

5.   La información intercambiada con arreglo a los apartados 1 a 3 del presente artículo solo se intercambiará y utilizará a efectos de coordinar la ejecución del presente Reglamento y de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 6.

6.   La Comisión podrá pedir a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 6, que apoyen cualquiera de sus investigaciones de mercado con arreglo al presente Reglamento.

7.   Cuando, en virtud del Derecho nacional, tenga la potestad y las competencias de investigación para ello, la autoridad nacional competente de un Estado miembro encargada de hacer cumplir las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 6, podrá, por propia iniciativa, investigar casos de posible incumplimiento de los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento en su territorio. Antes de adoptar la primera medida formal de investigación, dicha autoridad informará por escrito a la Comisión.

La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión con arreglo al artículo 20 privará a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros encargadas de hacer cumplir las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 6, de la potestad de llevar a cabo tal investigación, o pondrá término a dicha investigación si esta ya se halla en curso. Esas autoridades informarán a la Comisión de las conclusiones de dicha investigación con el fin de apoyar a la Comisión en su función de única responsable de hacer cumplir el presente Reglamento.

Artículo 50

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité («Comité Consultivo sobre Mercados Digitales»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de los miembros del comité así lo solicita.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   La Comisión comunicará el dictamen del comité al destinatario de una decisión individual, junto con dicha decisión. Hará público el dictamen junto con la decisión individual, teniendo en cuenta el interés legítimo en la protección del secreto profesional.


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