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Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre lo siguiente, entre otros:

a)

la puesta a disposición de datos de productos y de datos de servicios relacionados en favor de los usuarios del producto_conectado o servicio_relacionado;

b)

la puesta a disposición de datos por parte de los titulares de datos en favor de los destinatarios de datos;

c)

la puesta a disposición de datos por parte de los titulares de datos en favor de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos_de_la_Unión, cuando exista una necesidad excepcional de disponer de dichos datos para el desempeño de alguna tarea específica realizada en interés público;

d)

la facilitación del cambio entre servicios de tratamiento de datos;

e)

la introducción de salvaguardias contra el acceso ilícito de terceros a los datos no personales, y

f)

el desarrollo de normas de interoperabilidad para el acceso, la transferencia y la utilización de datos.

2.   El presente Reglamento es aplicable a los datos personales y no personales, incluidos los siguientes tipos de datos, en los contextos siguientes:

a)

el capítulo II se aplica a los datos, excepto el contenido, relativos al rendimiento, uso y entorno de los productos conectados y los servicios relacionados;

b)

el capítulo III se aplica a cualquier dato del sector privado que sea objeto de obligaciones legales de inter cambio de datos;

c)

el capítulo IV se aplica a cualquier dato del sector privado al que se acceda y que se utilice sobre la base de contratos entre empresas;

d)

el capítulo V se aplica a cualquier dato del sector privado, centrándose en los datos no personales;

e)

el capítulo VI se aplica a cualquier dato y servicio tratado por los proveedores de servicios de tratamiento de datos;

f)

el capítulo VII se aplica a cualquier dato no personal que se encuentre en la Unión por los proveedores de servicios de tratamiento de datos.

3.   El presente Reglamento se aplica a:

a)

los fabricantes de productos conectados introducidos en el mercado de la Unión y los proveedores de servicios relacionados, independientemente del lugar de establecimiento de dichos fabricantes y proveedores;

b)

los usuarios de la Unión de los productos conectados o servicios relacionados a que se refiere la letra a);

c)

los titulares de datos, con independencia de su lugar de establecimiento, que pongan datos a disposición de los destinatarios de datos de la Unión;

d)

los destinatarios de datos de la Unión a cuya disposición se ponen datos;

e)

los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo o los organismos_de_la_Unión que soliciten a los titulares de datos que pongan datos a su disposición cuando exista una necesidad excepcional de dichos datos para el desempeño de alguna tarea específica realizada en interés público, y a los titulares de datos que proporcionen esos datos en respuesta a dicha solicitud;

f)

los proveedores de servicios de tratamiento de datos, con independencia de su lugar de establecimiento, que presten dichos servicios a clientes de la Unión;

g)

los participantes en espacios de datos y proveedores de aplicaciones que utilicen contratos inteligentes y personas cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de un acuerdo.

4.   Cuando el presente Reglamento se refiera a productos conectados o servicios relacionados, se entenderá que incluyen también los asistentes_virtuales, en la medida en que interactúen con un producto_conectado o servicio_relacionado.

5.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión ni del Derecho nacional en materia de protección de datos personales, de la intimidad y de la confidencialidad de las comunicaciones e integridad de los equipos terminales, que se aplicará a los datos personales tratados en relación con los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, en particular, los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58/CE, incluidos los poderes y competencias de las autoridades de control y de los derechos de los interesados. En la medida en que los usuarios tengan la condición de interesados, los derechos establecidos en el capítulo II del presente Reglamento complementarán el derecho de acceso de los interesados y los derechos a la portabilidad de los datos con arreglo a los artículos 15 y 20 del Reglamento (UE) 2016/679. En caso de conflicto entre el presente Reglamento y el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales o de la intimidad, o la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión en la materia, prevalecerá el Derecho aplicable de la Unión o nacional en materia de protección de datos personales o de la intimidad.

6.   El presente Reglamento no se aplica a los acuerdos voluntarios celebrados con vistas al inter cambio de datos entre entidades privadas y públicas, en particular a los acuerdos voluntarios para el inter cambio de datos, ni los condiciona.

El presente Reglamento no afecta a los actos jurídicos de la Unión o nacionales que contemplen el inter cambio, el acceso y la utilización de datos con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, o a efectos aduaneros y fiscales, en particular, los Reglamentos (UE) 2021/784, (UE) 2022/2065 y (UE) 2023/1543, y la Directiva (UE) 2023/1544, ni a la cooperación internacional en dicho ámbito. El presente Reglamento no se aplica a la recogida, inter cambio, acceso o utilización de datos en virtud del Reglamento (UE) 2015/847 y de la Directiva (UE) 2015/849. El presente Reglamento no se aplica a los ámbitos que queden fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en cualquier caso, no afecta a las competencias de los Estados miembros relativas a la seguridad pública, la defensa o la seguridad nacional, independientemente del tipo de entidad a la que los Estados miembros hayan confiado el desempeño de tareas en relación con dichas competencias, o de su facultad para salvaguardar otras funciones esenciales del Estado, incluida la garantía de la integridad territorial del Estado y el mantenimiento del orden público. El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en materia de aduanas y administración fiscal, ni a la salud y seguridad ciudadanas.

7.   El presente Reglamento complementa el enfoque de autorregulación del Reglamento (UE) 2018/1807 mediante la introducción de obligaciones de aplicabilidad general sobre el cambio de nube.

8.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los actos jurídicos nacionales y de la Unión por los que se establece la protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular, las Directivas 2001/29/CE, 2004/48/CE y (UE) 2019/790.

9.   El presente Reglamento complementa y se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión con objeto de promover los intereses de los consumidores y garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, así como proteger su salud, su seguridad y sus intereses económicos, en particular, las Directivas 93/13/CEE, 2005/29/CE y 2011/83/UE.

10.   El presente Reglamento no impide la celebración de contratos lícitos voluntarios de inter cambio de datos, incluidos los contratos celebrados sobre la base de la reciprocidad, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

« datos»: cualquier representación digital de actos, hechos o información y cualquier compilación de tales actos, hechos o información, incluso en forma de grabación sonora, visual o audiovisual;

2)

«meta datos»: una descripción estructurada del contenido o de la utilización de los datos que facilita la búsqueda o la utilización de esos datos;

3)

« datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

4)

« datos no personales»: aquellos que no sean datos personales;

5)

« producto_conectado»: un bien que obtiene, genera, o recoge datos relativos a su uso o entorno y que puede comunicar datos del producto a través de un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso en el dispositivo y cuya función primaria no es el almacenamiento, el tratamiento ni la transmisión de datos en nombre de alguien que no sea el usuario;

6)

« servicio_relacionado»: un servicio digital, distinto de un servicio de comunicaciones electrónicas, incluido el software, que está conectado con el producto en el momento de la compraventa, el alquiler o el arrendamiento, de tal manera que su ausencia impediría al producto_conectado realizar una o varias de sus funciones, o que el fabricante o un tercero conecta posteriormente al producto para añadir, actualizar o adaptar las funciones del producto_conectado;

7)

« tratamiento»: toda operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos o conjuntos de datos, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, divulgación por transmisión, difusión o cualquier otro medio de puesta a disposición, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

8)

«servicio de tratamiento de datos»: servicio digital que se presta a un cliente y que permite un acceso de red ubicuo y bajo demanda a un conjunto compartido de recursos informáticos configurables, modulables y elásticos de carácter centralizado, distribuido o muy distribuido, que puede movilizarse y liberarse rápidamente con un mínimo esfuerzo de gestión o interacción con el proveedor de servicios;

9)

« mismo_tipo_de_servicio»: un conjunto de servicios de tratamiento de datos que comparten el mismo objetivo primario, modelo de servicio de tratamiento de datos y funcionalidades principales;

10)

«servicio de intermediación de datos»: un servicio de intermediación de datos tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2022/868;

11)

« interesado»: el interesado tal como se indica en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

12)

« usuario»: una persona física o jurídica que posee un producto_conectado o a la que se le han transferido por contrato derechos temporales de uso de dicho producto_conectado, o que recibe servicios relacionados;

13)

«titular de datos»: una persona física o jurídica que tiene el derecho o la obligación, con arreglo al presente Reglamento, al Derecho de la Unión aplicable o a la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, de utilizar y poner a disposición datos, incluidos, cuando se haya pactado contractualmente, los datos del producto o los datos de servicios relacionados que haya extraído o generado durante la prestación de un servicio_relacionado;

14)

«destinatario de datos»: una persona física o jurídica que actúa con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, distinta del usuario de un producto_conectado o servicio_relacionado, a disposición de la cual el titular de datos pone los datos, incluso un tercero previa solicitud del usuario al titular de datos o de conformidad con una obligación legal en virtud del Derecho de la Unión o de la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión;

15)

« datos del producto»: datos generados por el uso de un producto_conectado que el fabricante ha diseñado para que puedan ser extraídos, a través de un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso en el dispositivo, por un usuario, un titular de los datos o un tercero, incluido, cuando proceda, el fabricante;

16)

« datos de servicios relacionados»: datos que representan la digitalización de acciones del usuario o de eventos relacionados con el producto_conectado, registrados intencionadamente por el usuario o generados como subproducto de la acción del usuario durante la prestación de un servicio_relacionado por el proveedor;

17)

« datos fácilmente disponibles»: datos del producto y datos del servicio_relacionado que un titular de datos obtiene o puede obtener lícitamente del producto_conectado o servicio_relacionado, sin un esfuerzo desproporcionado que vaya más allá de una operación simple;

18)

« secreto_comercial»: un secreto_comercial tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943;

19)

«poseedor de un secreto_comercial»: poseedor de un secreto_comercial tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/943;

20)

« elaboración_de_perfiles»: la elaboración_de_perfiles tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679;

21)

« comercialización»: todo suministro de un producto_conectado para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito;

22)

« introducción_en_el_mercado»: la primera comercialización de un producto_conectado en el mercado de la Unión;

23)

« consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su propia actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

24)

« empresa»: una persona física o jurídica que, en relación con los contratos y prácticas contemplados por el presente Reglamento, actúa con fines relacionados con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

25)

«pequeña empresa»: una pequeña empresa tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

26)

«micro empresa»: una micro empresa tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

27)

« organismos_de_la_Unión»: los órganos y organismos_de_la_Unión establecidos en virtud de actos adoptados sobre la base del Tratado de la Unión Europea, del TFUE o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

28)

« organismo_del_sector_público»: las autoridades nacionales, regionales o locales de los Estados miembros y las entidades de derecho público de los Estados miembros, o las asociaciones constituidas por una o más de dichas autoridades o por una o más de dichas entidades;

29)

« emergencia_pública»: una situación excepcional, limitada en el tiempo, como una emergencia de salud pública, una emergencia derivada de catástrofes naturales, una catástrofe grave provocada por el hombre, incluido un incidente grave de ciberseguridad, que afecta negativamente a la población de la Unión, del conjunto o de partes de un Estado miembro, que entraña un riesgo de repercusiones graves y duraderas para las condiciones de vida o la estabilidad económica, la estabilidad financiera o la degradación sustancial e inmediata de los activos económicos de la Unión o del Estado miembro en cuestión, y que se determina o declara oficialmente de conformidad con los procedimientos correspondientes en virtud del Derecho de la Unión o nacional;

30)

« cliente»: una persona física o jurídica que ha establecido una relación contractual con un proveedor de servicios de tratamiento de datos con el objetivo de utilizar uno o varios servicios de tratamiento de datos;

31)

« asistentes_virtuales»: software que puede procesar peticiones, tareas o preguntas, incluidas las basadas en material de audio, material escrito, gestos o movimientos, y que, basándose en dichas peticiones, tareas o preguntas, proporciona acceso a otros servicios o controla las funciones de productos conectados;

32)

« activos_digitales»: elementos en forma digital, incluidas las aplicaciones, para los que el cliente tiene derecho de uso, independientemente de la relación contractual establecida con el servicio de tratamiento de datos del que el cliente se pretende cambiar;

33)

« infraestructura_de_TIC_local»: la infraestructura de TIC y de los recursos informáticos propiedad del cliente, alquilados o arrendados por el cliente, situados en el centro de datos del propio cliente y gestionados por el cliente o por un tercero;

34)

« cambio»: el proceso en el que intervienen un proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen, un cliente de un servicio de tratamiento de datos y, en su caso, un proveedor de servicios de tratamiento de datos de destino, en el que el cliente de un servicio de tratamiento de datos pasa de utilizar un servicio de tratamiento de datos a otro servicio de tratamiento de datos del mismo_tipo_de_servicio, u otro servicio, ofrecido por un proveedor de servicios de tratamiento de datos diferente, o a una infraestructura_de_TIC_local, incluido mediante la extracción, transformación y carga de datos;

35)

«costes de salida de datos»: los costes de transferencia de datos cobrados a los clientes por extraer sus datos a través de la red de la infraestructura de las TIC de un proveedor de servicios de tratamiento de datos a los sistemas de un proveedor diferente o a una infraestructura de TIC local;

36)

«costes por cambio»: los costes, excluidos los costes de servicio estándar o la sanciones por resolución anticipada, impuestas por un proveedor de servicios de tratamiento de datos a un cliente por las acciones que le exige el presente Reglamento para cambiar al sistema de un proveedor diferente o a una infraestructura de TIC local, incluidos los costes de salida de datos;

37)

« equivalencia_funcional»: restablecer, sobre la base de los datos exportables y activos_digitales del cliente, un nivel mínimo de funcionalidad en el entorno de un nuevo servicio de tratamiento de datos, del mismo_tipo_de_servicio, después del proceso de cambio, cuando el servicio de tratamiento de datos de destino proporcione un resultado materialmente comparable en respuesta a la misma entrada para características compartidas suministrada al cliente en virtud del contrato;

38)

« datos exportables»: a efectos de lo dispuesto en los artículos 23 a 31 y en el artículo 35, los datos de entrada y salida, incluidos los meta datos, directa o indirectamente generados o cogenerados por el uso por parte del cliente del servicio de tratamiento de datos, excluidos cualesquiera activos o datos protegidos por derechos de propiedad intelectual, o que constituyan secretos comerciales, de proveedores de servicios de tratamiento de datos o de terceros;

39)

« contrato_inteligente»: programa informático utilizado para la ejecución automatizada de un acuerdo o de parte de este, que utiliza una secuencia de registros electrónicos de datos y garantiza su integridad y la exactitud de su orden cronológico;

40)

« interoperabilidad»: la capacidad de dos o más espacios de datos o redes de comunicación, sistemas, productos conectados, aplicaciones, servicios de tratamiento de datos o componentes para intercambiar y utilizar datos con el fin de desempeñar sus funciones;

41)

«especificación de interoperabilidad abierta»: una especificación técnica en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, que está orientada a lograr la interoperabilidad entre servicios de tratamiento de datos;

42)

« especificaciones_comunes»: un documento, distinto de una norma, con soluciones técnicas que proponen una forma de cumplir determinados requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento;

43)

« norma_armonizada»: una norma_armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE DATOS DE EMPRESA A CONSUMIDOR Y DE EMPRESA A EMPRESA

Artículo 3

Obligación de hacer accesibles para el usuario los datos de los productos y los datos de servicios relacionados

1.   Los productos conectados se diseñarán y fabricarán, y los servicios relacionados se diseñarán y prestarán, de manera tal que los datos de los productos y los datos de servicios relacionados, incluidos los meta datos pertinentes necesarios para interpretar y utilizar dichos datos, sean, por defecto, accesibles con facilidad, con seguridad, gratuitamente, en un formato completo, estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica, y, cuando proceda y sea técnicamente viable, accesibles para el usuario directamente.

2.   Antes de celebrar un contrato de compraventa, alquiler o arrendamiento de un producto_conectado, el vendedor o arrendador, que puede ser el fabricante, proporcionarán al usuario, como mínimo, la siguiente información, de manera clara y comprensible:

a)

el tipo, el formato y el volumen estimado de datos del producto que el producto_conectado es capaz de generar;

b)

si el producto_conectado es capaz de generar datos de forma continua y en tiempo real;

c)

si el producto_conectado es capaz de almacenar datos en el propio dispositivo o en un servidor remoto, incluido, cuando proceda, el período de conservación previsto;

d)

el modo en que el usuario puede acceder a los datos, extraerlos o, en su caso, suprimirlos, incluidos los medios técnicos para hacerlo, así como sus condiciones de utilización y calidad del servicio.

3.   Antes de celebrar un contrato de prestación de un servicio_relacionado, el proveedor de dicho servicio proporcionará al usuario, como mínimo, la siguiente información, de manera clara y comprensible:

a)

el carácter, el volumen estimado y la frecuencia de recopilación de los datos del producto que se espera obtenga el posible titular de datos y, cuando proceda, las modalidades mediante las que el usuario puede acceder a estos datos o extraerlos, incluidas las medidas del posible titular de datos relativas al almacenamiento de los datos y la duración de conservación de estos;

b)

el carácter y el volumen estimado de los datos del servicio_relacionado que vayan a generarse, así como las modalidades mediante las que el usuario puede acceder a estos datos o extraerlos, incluidas las medidas del posible titular de datos relativas al almacenamiento de los datos y la duración de conservación de estos;

c)

si el posible titular de datos prevé utilizar él mismo los datos fácilmente disponibles y los fines para los que se utilizarán dichos datos, y si tiene la intención de permitir que uno o varios terceros utilicen los datos para la finalidad acordada con el usuario;

d)

la identidad del posible titular de los datos, como su nombre comercial y la dirección geográfica en la que está establecido y, cuando proceda, de otras partes que efectúen tratamiento de datos;

e)

los medios de comunicación que permitan al usuario ponerse rápidamente en contacto con el posible titular de datos y comunicarse con él de manera eficiente;

f)

el modo en que el usuario puede solicitar que los datos se compartan con un tercero y, cuando proceda, dejar de compartir los datos;

g)

el derecho del usuario a presentar una reclamación relativa a cualquier infracción de las disposiciones del presente capítulo ante la autoridad competente designada con arreglo al artículo 37;

h)

si un posible titular de datos es el poseedor de secretos comerciales contenidos en los datos a los que se pueda acceder desde el producto_conectado o generados durante la prestación de un servicio_relacionado y, cuando el posible titular de datos no sea el poseedor del secreto_comercial, la identidad del poseedor del secreto_comercial;

i)

la duración del contrato entre el usuario y el posible titular de datos, así como las cláusulas de resolución unilateral del contrato.

Artículo 4

Derechos y obligaciones de los usuarios y titulares de datos respecto del acceso, utilización y puesta a disposición de los datos de productos y de los datos de servicios relacionados

1.   Cuando el usuario no pueda acceder directamente a los datos desde el producto_conectado, o del servicio_relacionado, los titulares de datos facilitarán al usuario el acceso sin demora indebida a los datos fácilmente disponibles, y los correspondientes meta datos necesarios para interpretar y utilizar dichos datos, con la misma calidad disponible para el titular de datos, con facilidad, con seguridad, gratuitamente y en un formato completo, estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica y, cuando proceda y sea técnicamente viable, de forma continua y en tiempo real. Esto se hará sobre la base de una simple solicitud por medios electrónicos cuando sea técnicamente viable.

2.   Los usuarios y los titulares de datos podrán estipular contractualmente limitaciones o prohibiciones del acceso a los datos, de su utilización o su posterior inter cambio, si dicho tratamiento puede socavar los requisitos de seguridad del producto_conectado, según lo establecido en el Derecho de la Unión o nacional, dando lugar a un efecto adverso grave para la salud, la seguridad o la protección de las personas físicas. Las autoridades sectoriales podrán proporcionar a los usuarios y a los titulares de datos asesoramiento técnico en ese contexto. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos en virtud del presente artículo, lo notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37.

3.   Sin perjuicio del derecho del usuario a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, el usuario, en relación con cualquier litigio con el titular de datos relativo a las limitaciones o prohibiciones contractuales a que se refiere el apartado 2, podrá:

a)

presentar, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente, o

b)

convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

4.   Los titulares de datos no dificultarán indebidamente el ejercicio de las opciones o los derechos de los usuarios a que se refiere este artículo, también ofreciendo opciones a los usuarios de manera no neutra o neutralizando o mermando la autonomía, la toma de decisiones o las opciones del usuario a través de la estructura, el diseño, la función o el modo de funcionamiento de la interfaz digital de usuario o de una parte de ella.

5.   Para verificar si una persona física o jurídica puede tener la consideración de usuario a efectos del apartado 1, un titular de datos no exigirá a dicha persona que proporcione ninguna información más allá de lo necesario. Los titulares de datos no conservarán ninguna información, en particular datos de registro, sobre el acceso del usuario a los datos solicitados más allá de lo necesario para la correcta ejecución de la solicitud de acceso del usuario y para la seguridad y el mantenimiento de la infraestructura de datos.

6.   Los secretos comerciales se preservarán y se revelarán solo cuando el titular de datos y el usuario adopten antes de la revelación todas las medidas necesarias para preservar su confidencialidad, en particular, con respecto a terceros. El titular de datos o, cuando no sean la misma persona, el poseedor de secretos comerciales, identificará los datos protegidos como secretos comerciales, incluso en los meta datos pertinentes, y acordará con el usuario las medidas técnicas y organizativas proporcionadas necesarias para preservar la confidencialidad de los datos compartidos, en particular en relación con terceros, tales como cláusulas contractuales tipo, acuerdos de confidencialidad, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.

7.   En los casos en que no exista un acuerdo sobre las medidas necesarias a que se refiere el apartado 6, o si el usuario no aplica las medidas acordadas en virtud del apartado 6 o vulnera la confidencialidad de los secretos comerciales, el titular de datos podrá retener o, en su caso, suspender el inter cambio de datos identificados como secretos comerciales. La decisión del titular de datos se justificará debidamente y se comunicará por escrito al usuario sin demora indebida. En tales casos, el titular de datos notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 que ha retenido o suspendido el inter cambio de datos e indicará qué medidas no se han acordado o aplicado y, en su caso, qué secretos comerciales han visto su confidencialidad comprometida.

8.   En circunstancias excepcionales, cuando el titular de datos que sea poseedor de un secreto_comercial pueda demostrar que es muy probable que sufra un perjuicio económico grave como consecuencia de la revelación de secretos comerciales, a pesar de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el usuario en cumplimiento del apartado 6 del presente artículo, dicho titular de datos podrá rechazar, según el caso, una solicitud de acceso a los datos específicos en cuestión. Dicha demostración estará debidamente justificada sobre la base de elementos objetivos, en particular la aplicabilidad de la protección de los secretos comerciales en terceros países, la naturaleza y el nivel de confidencialidad de los datos solicitados, así como la singularidad y la novedad del producto_conectado, y se presentará por escrito al usuario sin demora indebida. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos con arreglo al presente apartado, lo notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37.

9.   Sin perjuicio del derecho del usuario a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, un usuario que desee impugnar la decisión del titular de datos de rechazar o de retener o suspender el inter cambio de datos de conformidad con los apartados 7 y 8, podrá:

a)

presentar, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente, que decidirá, sin demora indebida, si se iniciará o reanudará el inter cambio de datos y en qué condiciones, o

b)

convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

10.   El usuario no utilizará los datos obtenidos con arreglo a una solicitud contemplada en el apartado 1 para desarrollar un producto_conectado que compita con el producto_conectado del que proceden los datos, ni compartirá los datos con un tercero con esa intención, ni utilizará dichos datos para obtener información sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción del fabricante o, en su caso, del titular de datos.

11.   El usuario no usará medios coercitivos ni abusará de las lagunas de la infraestructura técnica de un titular de datos destinada a proteger los datos, con el fin de obtener acceso a estos.

12.   Cuando el usuario no sea el interesado cuyos datos personales se solicitan, el titular de datos pondrá a disposición del usuario los datos personales generados por el uso de un producto_conectado o servicio_relacionado solo cuando exista una base jurídica válida para el tratamiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan las condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE.

13.   Un titular de datos solo utilizará cualquier dato fácilmente disponible que no sea personal sobre la base de un contrato con el usuario. Un titular de datos no utilizará dichos datos para obtener información sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción del usuario, ni sobre el uso por parte de este de cualquier otra manera que pueda socavar la posición comercial de dicho usuario en los mercados en los que este opere.

14.   Los titulares de datos no pondrán a disposición de terceros los datos no personales del producto, con fines comerciales o no comerciales distintos del cumplimiento de su contrato con el usuario. Cuando proceda, los titulares de datos obligarán contractualmente a los terceros a no compartir los datos recibidos de ellos.

Artículo 11

Medidas técnicas de protección sobre la utilización o divulgación no autorizadas de datos

1.   El titular de datos podrá aplicar medidas técnicas de protección adecuadas, incluidos contratos inteligentes y cifrado, para impedir el acceso no autorizado a los datos, incluidos los meta datos, y garantizar el cumplimiento de los artículos 4, 5, 6, 8 y 9, así como de las condiciones contractuales acordadas para la puesta a disposición de los datos. Dichas medidas técnicas de protección no discriminarán entre destinatarios de datos ni obstaculizarán el derecho de un usuario a obtener una copia, extraer, utilizar o acceder a los datos o a proporcionar datos a terceros de conformidad con el artículo 5 ni ningún derecho de un tercero en virtud del Derecho de la Unión o de normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión. Los usuarios, los terceros y los destinatarios de datos no modificarán ni suprimirán dichas medidas técnicas de protección a menos que el titular de datos acepte.

2.   En las circunstancias a que se refiere el apartado 3, el tercero o el destinatario de datos atenderá, sin demora indebida, las solicitudes del titular de datos y, en su caso, del poseedor de un secreto_comercial cuando no sea la misma persona, o del usuario para:

a)

suprimir los datos puestos a disposición por el titular de datos y cualquier copia de los datos;

b)

poner fin a la producción, oferta o comercialización o utilización de bienes, datos derivados o servicios producidos sobre la base de conocimientos obtenidos a través de dichos datos, o la importación, exportación o almacenamiento de mercancías infractoras con esos fines, y destruir cualquier mercancía infractora, cuando exista un riesgo grave de que la utilización ilícita de dichos datos cause un perjuicio significativo al titular de datos, al poseedor de un secreto_comercial o al usuario, o cuando dicha medida no fuese desproporcionada a la luz de los intereses del titular de datos, del poseedor de un secreto_comercial o del usuario;

c)

informar al usuario de la utilización o divulgación no autorizadas de los datos y de las medidas adoptadas para poner fin a la utilización o divulgación no autorizadas de los datos;

d)

compensar a la parte que sufra la utilización indebida o la divulgación de dichos datos a los que se haya accedido o utilizado de forma ilícita.

3.   El apartado 2 se aplicará cuando un tercero o un destinatario de datos:

a)

con el fin de obtener datos haya proporcionado a un titular de datos información falsa, haya utilizado medios engañosos o coercitivos o haya abusado de las lagunas en la infraestructura técnica del titular de datos destinada a proteger los datos;

b)

haya utilizado los datos puestos a disposición con fines no autorizados, incluido el desarrollo de un producto_conectado competidor en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra e);

c)

haya divulgado ilícitamente datos a otro tercero;

d)

no haya mantenido las medidas técnicas y organizativas acordadas en virtud del artículo 5, apartado 9, o

e)

haya modificado o eliminado medidas técnicas de protección aplicadas por el titular de datos en virtud del apartado 1 del presente artículo sin el consentimiento del titular de datos.

4.   El apartado 2 también será aplicable cuando el usuario altere o elimine las medidas técnicas de protección aplicadas por el titular de datos o no mantenga las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el usuario de acuerdo con el titular de datos o, cuando no sean la misma persona, el poseedor de un secreto_comercial, con el fin de preservar secretos comerciales, así como respecto de cualquier otra persona que reciba los datos por parte del usuario en infracción del presente Reglamento.

5.   Cuando el destinatario de los datos infrinja el artículo 6, apartado 2, letras a) o b), los usuarios tendrán los mismos derechos que los titulares de datos en virtud del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 16

Relación con otras obligaciones de poner datos a disposición de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos_de_la_Unión

1.   El presente capítulo no afectará a las obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión o nacional a efectos de la presentación de informes, de dar cumplimiento a las solicitudes de acceso a información o de la demostración o verificación del cumplimiento de obligaciones legales.

2.   El presente capítulo no se aplicará a los organismos del sector público, a la Comisión, al Banco Central Europeo ni a los organismos_de_la_Unión que efectúen actividades con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o administrativas o de ejecución de sanciones penales, ni a la administración aduanera o tributaria. El presente capítulo no afecta al Derecho aplicable de la Unión y nacional en materia de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o administrativas o de ejecución de sanciones penales o administrativas, ni de administración aduanera o tributaria.

Artículo 19

Obligaciones de los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos_de_la_Unión

1.   Un organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión que reciba datos de conformidad con una solicitud presentada con arreglo al artículo 14:

a)

no podrá utilizar los datos de manera incompatible con la finalidad para la que hayan sido solicitados;

b)

habrá aplicado medidas técnicas y organizativas que preserven la confidencialidad y la integridad de los datos solicitados y la seguridad de las transferencias de datos, en particular los datos personales, y garanticen los derechos y libertades de los interesados;

c)

suprimirá los datos en cuanto dejen de ser necesarios para la finalidad declarada e informará sin demora indebida al titular de datos y a las personas u organizaciones que hayan recibido los datos de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de que los datos han sido suprimidos, a menos que el archivo de los datos sea necesario de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional sobre acceso público a los documentos en el contexto de las obligaciones de transparencia.

2.   El organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo, el organismo de la Unión o el tercero que reciba datos con arreglo al presente capítulo no podrá:

a)

utilizar los datos o las ideas sobre la situación económica, los activos y los métodos de producción o funcionamiento del titular de datos para desarrollar o mejorar un producto_conectado o servicio_relacionado que compita con el producto_conectado o servicio_relacionado del titular de datos;

b)

compartir los datos con otro tercero para cualquiera de los fines a que se refiere la letra a).

3.   La revelación de secretos comerciales a un organismo_del_sector_público, a la Comisión, al Banco Central Europeo o a un organismo de la Unión se exigirá solo en la medida en que sea estrictamente necesario para cumplir la finalidad de una solicitud en virtud del artículo 15. En tal caso, el titular de datos o, si no se trata de la misma persona, el poseedor del secreto_comercial, identificará los datos protegidos como secretos comerciales, también en los meta datos pertinentes. El organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión adoptarán, antes de la revelación de los secretos comerciales, todas las medidas técnicas y organizativas necesarias y adecuadas para preservar la confidencialidad de los secretos comerciales, incluido, en su caso, el uso de cláusulas contractuales tipo, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.

4.   Un organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión será responsable de la seguridad de los datos que reciba.

Artículo 21

Inter cambio de datos con organizaciones de investigación u organismos estadísticos, obtenidos en el contexto de alguna necesidad excepcional

1.   Un organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión tendrá derecho a compartir datos recibidos en virtud del presente capítulo:

a)

con personas u organizaciones con miras a la realización de investigaciones científicas o análisis compatibles con el fin para el que se solicitaron los datos, o

b)

con los institutos nacionales de estadística y Eurostat para la elaboración de estadísticas oficiales.

2.   Las personas físicas u organizaciones que reciban los datos con arreglo al apartado 1 actuarán sin fines lucrativos o en el contexto de una misión de interés público reconocida en el Derecho de la Unión o nacional. Quedarán excluidas las organizaciones sujetas a una influencia importante de empresas comerciales que es probable que resulte en un acceso preferente a los resultados de la investigación.

3.   Las personas físicas u organizaciones que reciban los datos con arreglo al apartado 1 del presente artículo cumplirán las mismas obligaciones que se aplican a los organismos del sector público, a la Comisión, al Banco Central Europeo o a los organismos_de_la_Unión con arreglo al artículo 17, apartado 3, y al artículo 19.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra c), las personas físicas u organizaciones que reciban los datos con arreglo al apartado 1 del presente artículo podrán conservar los datos recibidos para el fin para el que se solicitaron los datos hasta seis meses desde la supresión de los datos por los organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos_de_la_Unión.

5.   Cuando un organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o un organismo de la Unión se proponga transmitir o poner datos a disposición con arreglo al apartado 1 del presente artículo, lo notificará sin demora indebida al titular de datos del que se hayan recibido los datos, indicando la identidad y los datos de contacto de la organización o persona física que reciba los datos, la finalidad de la transmisión o puesta a disposición de los datos, el plazo durante el cual se utilizarán los datos y las medidas técnicas y organizativas de protección adoptadas, también cuando se trate de datos personales o secretos comerciales. Cuando el titular de datos no acepte la transmisión o puesta a disposición de datos, podrá presentar una reclamación ante la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el titular de datos.

Artículo 25

Cláusulas contractuales relativas al cambio

1.   Los derechos del cliente y las obligaciones del proveedor de servicios de tratamiento de datos en relación con el cambio de proveedor de esos servicios o, en su caso, el cambio a una infraestructura de TIC local se establecerán con claridad en un contrato escrito. El proveedor de servicios de tratamiento de datos pondrá dicho contrato a disposición del cliente antes de su firma, de un modo que permita al cliente conservar y reproducir el contrato.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/770, el contrato a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

cláusulas que permitan al cliente, previa solicitud, cambiar a un servicio de tratamiento de datos ofrecido por un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos o trasladar todos los datos exportables y activos_digitales a una infraestructura de TIC local, sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo no superior al período transitorio obligatorio máximo de treinta días naturales, que comenzará al final del plazo máximo de preaviso a que se refiere la letra d), durante el cual el contrato de servicio se seguirá aplicando y durante el cual el proveedor de servicios de tratamiento de datos:

i)

prestará una asistencia razonable al cliente y a terceros autorizados por el cliente en el proceso de cambio,

ii)

actuará con la diligencia debida para mantener la continuidad de las actividades y continuará la prestación de las funciones o servicios en virtud del contrato,

iii)

proporcionará información clara sobre los riesgos conocidos para la continuidad de la prestación de las funciones o servicios por parte del proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen,

iv)

garantizará que se mantenga un alto nivel de seguridad a lo largo de todo el proceso de cambio, en particular, la seguridad de los datos durante su transferencia y la seguridad continua de los datos durante el período de extracción especificado en la letra g), de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión o nacional;

b)

la obligación del proveedor de servicios de tratamiento de datos de apoyar la estrategia de salida del cliente pertinente para los servicios contratados, también proporcionando toda la información pertinente;

c)

la cláusula en la que se especifique que el contrato se considerará resuelto y se notificará al cliente la resolución, en uno de los siguientes casos:

i)

cuando proceda, una vez concluido con éxito el proceso de cambio,

ii)

al final del plazo máximo de preaviso a que se refiere la letra d), cuando el cliente no desee cambiar de proveedor, sino suprimir todos sus datos exportables y activos_digitales una vez resuelto el servicio;

d)

un plazo máximo de preaviso para el inicio del proceso de cambio, que no excederá de dos meses;

e)

una especificación exhaustiva de todas las categorías de datos y activos_digitales que pueden ser exportadas durante el proceso de cambio, que deberá comprender, como mínimo, todos los datos exportables;

f)

una especificación exhaustiva de las categorías de datos específicas del funcionamiento interno del servicio de tratamiento de datos del proveedor que deben quedar excluidas de los datos exportables con arreglo a la letra e) del presente apartado cuando exista un riesgo de violación de secretos comerciales del proveedor, siempre que dichas exenciones no impidan ni retrasen el proceso de cambio previsto en el artículo 23;

g)

un período mínimo para la extracción de datos de al menos treinta días naturales después de la expiración del período transitorio pactado entre el cliente y el proveedor de servicios de tratamiento de datos, de conformidad con la letra a) del presente apartado y el apartado 4;

h)

una cláusula que garantice la supresión total de todos los datos exportables y activos_digitales generados directamente por el cliente, o directamente relacionados con el cliente, tras la expiración del período de extracción a que se refiere la letra g) o tras la expiración de un período alternativo pactado fijado en una fecha posterior a la fecha de expiración del período de extracción a que se refiere la letra g), siempre que el proceso de cambio haya finalizado con éxito;

i)

los costes por cambio que puedan imponer los proveedores de servicios de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 29.

3.   El contrato al que se refiere el apartado 1, incluirá cláusulas que estipulen que el cliente puede notificar al proveedor de servicios de tratamiento de datos su decisión de realizar una o varias de las siguientes acciones una vez expire el plazo máximo de preaviso a que se refiere el apartado 2, letra d):

a)

cambiar a un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos, en cuyo caso el cliente proporcionará los datos de contacto necesarios de dicho proveedor;

b)

cambiar a una infraestructura de TIC local;

c)

suprimir sus datos exportables y sus activos_digitales.

4.   Cuando el período transitorio obligatorio máximo establecido en el apartado 2, letra a), sea técnicamente inviable, el proveedor de servicios de tratamiento de datos notificará la inviabilidad técnica al cliente dentro de un plazo de catorce días hábiles desde que se haya presentado la solicitud de cambio, y justificará debidamente dicha inviabilidad e indicará un período transitorio alternativo, que no excederá de siete meses. De conformidad con el apartado 1, se garantizará la continuidad del servicio durante todo el período transitorio alternativo.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el contrato al que se refiere el apartado 1 incluirá disposiciones que otorguen al cliente el derecho a prorrogar el período transitorio una vez por un período que el cliente considere más adecuado para sus propios fines.

Artículo 31

Régimen específico para determinados servicios de tratamiento de datos

1.   Las obligaciones establecidas en el artículo 23, letra d), en el artículo 29 y en el artículo 30, apartados 1 y 3, no se aplicarán a los servicios de tratamiento de datos una mayor parte de cuyas características principales se hayan desarrollado a medida para satisfacer las necesidades específicas de un cliente concreto o en los que todos los componentes se hayan desarrollado para los fines de un cliente concreto, y cuando esos servicios de tratamiento de datos no se ofrezcan a gran escala comercial a través del catálogo de servicios del proveedor de servicios de tratamiento de datos.

2.   Las obligaciones establecidas en el presente capítulo no se aplicarán a los servicios de tratamiento de datos prestados como versión no destinada a la producción con fines de ensayo y evaluación y durante un período de tiempo limitado.

3.   Antes de la celebración de un contrato sobre la prestación de los servicios de tratamiento de datos a que se refiere el presente artículo, el proveedor de servicios de tratamiento de datos informará al posible cliente de las obligaciones del presente capítulo que no sean aplicables.

CAPÍTULO VII

ACCESO Y TRANSFERENCIA INTERNACIONALES ILÍCITOS DE DATOS NO PERSONALES POR PARTE DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 32

Acceso y transferencia internacionales por parte de administraciones públicas

1.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos personales adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y jurídicas adecuadas, lo que incluye la celebración de contratos, para impedir el acceso y la transferencia internacionales y por parte de las administraciones públicas de terceros países de datos no personales que se encuentren en la Unión, cuando dicha transferencia o acceso entren en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 o 3.

2.   Las resoluciones o sentencias de órganos jurisdiccionales de un tercer país y las decisiones de autoridades administrativas de un tercer país en las que se exija a un proveedor de servicios de tratamiento de datos transferir o dar acceso a datos no personales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que se encuentren en la Unión solo se reconocerá o ejecutará de cualquier forma si se basan en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el tercer país solicitante y la Unión o entre el tercer país solicitante y un Estado miembro.

3.   En ausencia de un acuerdo internacional de los contemplados en el apartado 2, cuando un proveedor de servicios de tratamiento de datos sea el destinatario de una resolución o sentencia de un órgano jurisdiccional de un tercer país o de una decisión de una autoridad administrativa de un tercer país de transferir o dar acceso a datos no personales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que se encuentren en la Unión y el cumplimiento de dicha decisión entrañe el riesgo de que el destinatario entre en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, la transferencia a dichos datos o el acceso a los mismos por parte de dicha autoridad de un tercer país solo tendrá lugar cuando:

a)

el sistema del tercer país exija que se expongan los motivos y la proporcionalidad de dicha resolución o sentencia y que la resolución o sentencia sea de carácter específico, por ejemplo, estableciendo un vínculo suficiente con determinadas personas sospechosas o infracciones;

b)

la oposición motivada del destinatario se someta a la apreciación de un órgano jurisdiccional competente del tercer país, y

c)

el órgano jurisdiccional competente del tercer país que dicte la resolución o sentencia o revise la resolución de una autoridad administrativa esté facultado, con arreglo al Derecho del tercer país, para tener debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los datos protegidos por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional del Estado miembro pertinente.

El destinatario de la resolución o sentencia podrá solicitar el dictamen del organismo nacional pertinente o de la autoridad competente en materia de cooperación internacional en asuntos jurídicos, con el fin de determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, en particular, cuando considere que la decisión puede referirse a secretos comerciales y otros datos sensibles desde el punto de vista comercial, así como a contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, o que la transferencia puede dar lugar a una reidentificación. El organismo o autoridad nacional competente podrá consultar a la Comisión. Si el destinatario considera que la decisión o sentencia puede afectar a los intereses de la seguridad nacional o de la defensa de la Unión o de sus Estados miembros, solicitará el dictamen del organismo o autoridad nacional competente, a fin de determinar si los datos solicitados se refieren a intereses de seguridad nacional o de defensa de la Unión o de sus Estados miembros. Si el destinatario no ha recibido una respuesta en el plazo de un mes, o si el dictamen de tal organismo o autoridad llega a la conclusión de que no se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, el destinatario podrá denegar por esos motivos la solicitud de transferencia o acceso a datos no personales.

El CEID a que se refiere el artículo 42 asesorará y asistirá a la Comisión en la elaboración de directrices para la evaluación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado.

4.   Si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 o 3, el proveedor de servicios de tratamiento de datos proporcionará la cantidad mínima de datos permitida en respuesta a una solicitud, sobre la base de la interpretación razonable de dicha solicitud por parte del proveedor o del organismo o autoridad nacional competente a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo.

5.   Antes de dar cumplimiento a dicha solicitud, el proveedor de servicios de tratamiento de datos informará al cliente de que una autoridad de un tercer país ha presentado una solicitud de acceso a sus datos, excepto en los casos en que la solicitud sirva a fines de aplicación de la ley y mientras sea necesario para preservar la eficacia de las actividades correspondientes de aplicación de la ley.

CAPÍTULO VIII

INTEROPERABILIDAD

Artículo 44

Otros actos jurídicos de la Unión que regulan los derechos y obligaciones en materia de acceso a los datos y su utilización

1.   No se verán afectadas las obligaciones específicas para la puesta a disposición de datos entre empresas, entre empresas y consumidores y, con carácter excepcional, entre empresas y organismos del sector público establecidas en actos jurídicos de la Unión que hayan entrado en vigor el 11 de enero de 2024 o antes de esa fecha, así como en los actos delegados o actos de ejecución basados en dichas normas.

2.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión que, a la luz de las necesidades de un sector, de un espacio común europeo de datos o de un área de interés público, establezca requisitos adicionales, en particular relativos a:

a)

aspectos técnicos del acceso a los datos;

b)

límites a los derechos de los titulares de datos de acceder a determinados datos proporcionados por usuarios o de utilizarlos;

c)

aspectos que vayan más allá del acceso a los datos y su utilización.

3.   El presente Reglamento, con excepción del capítulo V, se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional que establece el acceso a los datos y autoriza la utilización de los datos con fines de investigación científica.

Artículo 49

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 12 de septiembre de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo, y al Comité Económico y Social Europeo. En la evaluación se analizarán, en particular:

a)

situaciones que hayan de considerarse situaciones de necesidad excepcional a efectos del artículo 15 del presente Reglamento y de la aplicación del capítulo V del presente Reglamento en la práctica, en particular, la experiencia adquirida con la aplicación del capítulo V del presente Reglamento por parte de organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos_de_la_Unión; el número y el resultado de los recursos iniciados ante la autoridad competente con arreglo al artículo 18, apartado 5, sobre la aplicación del capítulo V del presente Reglamento, comunicados por las autoridades competentes; el impacto de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión o nacional a efectos del cumplimiento de las solicitudes de acceso a información; el impacto de los mecanismos voluntarios de inter cambio de datos, como los establecidos por organizaciones de gestión de datos con fines altruistas reconocidas en virtud del Reglamento (UE) 2022/868, en el cumplimiento de los objetivos del capítulo V del presente Reglamento, y la función de los datos personales en el contexto del artículo 15 del presente Reglamento, incluida la evolución de tecnologías que protejan mejor la intimidad;

b)

las repercusiones del presente Reglamento en la utilización de datos en la economía, incluyendo la innovación en materia de datos, las prácticas de monetización de los datos y los servicios de intermediación de datos, así como en el inter cambio de datos dentro de los espacios comunes europeos de datos;

c)

la accesibilidad a diferentes categorías y tipos de datos y su utilización;

d)

la exclusión de determinadas categorías de empresas como beneficiarias al amparo del artículo 5;

e)

la ausencia de cualquier impacto en los derechos de propiedad intelectual;

f)

el impacto en los secretos comerciales, incluida la protección contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, así como el impacto del mecanismo que permite al titular de datos denegar la solicitud del usuario con arreglo al artículo 4, apartado 8, y al artículo 5, apartado 11, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier revisión de la Directiva (UE) 2016/943;

g)

si la lista de cláusulas contractuales abusivas a que se refiere el artículo 13 está actualizada a la luz de las nuevas prácticas comerciales y del rápido ritmo de innovación del mercado;

h)

las variaciones en las prácticas contractuales de los proveedores de servicios de tratamiento de datos y si esas variaciones se traducen en un cumplimiento suficiente del artículo 25;

i)

la reducción de los costes añadidos aplicados por los proveedores de servicios de tratamiento de datos por el proceso de cambio, en consonancia con la supresión gradual de esos costes de conformidad con el artículo 29;

j)

la interacción del presente Reglamento con otros actos jurídicos de la Unión pertinentes para la economía de los datos;

k)

la prevención del acceso ilícito a datos no personales por parte de administraciones públicas;

l)

la eficacia del régimen de ejecución exigido en virtud del artículo 37;

m)

las repercusiones del presente Reglamento en las pymes, por lo que respecta a su capacidad para innovar y a la disponibilidad de servicios de tratamiento de datos para los usuarios en la Unión y la carga del cumplimiento de las nuevas obligaciones.

2.   A más tardar el 12 de septiembre de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Dicha evaluación valorará el impacto de los artículos 23 a 31 y de los artículos 34 y 35, en particular, en lo que respecta a la fijación de precios y la diversidad de los servicios de tratamiento de datos ofrecidos en la Unión, prestando especial atención a las pymes proveedoras.

3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la preparación de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2.

4.   Sobre la base de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión podrá presentar, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el presente Reglamento.

Artículo 50

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de septiembre de 2025.

La obligación derivada del artículo 3, apartado 1, será aplicable a los productos conectados y a los servicios relacionados con ellos introducidos en el mercado después del 12 de septiembre de 2026.

El capítulo III será aplicable en relación con las obligaciones de puesta a disposición de los datos en virtud de disposiciones del Derecho de la Unión o de normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión que entren en vigor después del 12 de septiembre de 2025.

El capítulo IV será aplicable a los contratos celebrados después del 12 de septiembre de 2025.

El capítulo IV será aplicable a partir del 12 de septiembre de 2027 a los contratos celebrados el 12 de septiembre de 2025 o con anterioridad, siempre que:

a)

sean de duración indefinida, o

b)

expiren al menos diez años a partir del 11 de enero de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)   DO C 402 de 19.10.2022, p. 5.

(2)   DO C 365 de 23.9.2022, p. 18.

(3)   DO C 375 de 30.9.2022, p. 112.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2023.

(5)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de micro empresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos_de_la_Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(9)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

(10)  Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(11)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(12)  Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (DO L 172 de 17.5.2021, p. 79).

(13)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, sobre las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales (DO L 191 de 28.7.2023, p. 118).

(15)  Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, por la que se establecen normas armonizadas para la designación de establecimientos designados y de representantes legales a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales (DO L 191 de 28.7.2023, p. 181).

(16)  Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).

(17)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(18)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

(19)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(20)  Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004, p. 45).

(21)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO L 130 de 17.5.2019, p. 92).

(22)  Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).

(23)  Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(24)  Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).

(25)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(26)  Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1).

(27)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(28)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

(29)  Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20).

(30)  Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea (DO L 303 de 28.11.2018, p. 59).

(31)  Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).

(33)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(34)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(35)  Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

(36)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).

(37)  Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).

(38)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(39)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)



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