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Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

« datos»: cualquier representación digital de actos, hechos o información y cualquier compilación de tales actos, hechos o información, incluso en forma de grabación sonora, visual o audiovisual;

2)

«meta datos»: una descripción estructurada del contenido o de la utilización de los datos que facilita la búsqueda o la utilización de esos datos;

3)

« datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

4)

« datos no personales»: aquellos que no sean datos personales;

5)

« producto_conectado»: un bien que obtiene, genera, o recoge datos relativos a su uso o entorno y que puede comunicar datos del producto a través de un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso en el dispositivo y cuya función primaria no es el almacenamiento, el tratamiento ni la transmisión de datos en nombre de alguien que no sea el usuario;

6)

« servicio_relacionado»: un servicio digital, distinto de un servicio de comunicaciones electrónicas, incluido el software, que está conectado con el producto en el momento de la compraventa, el alquiler o el arrendamiento, de tal manera que su ausencia impediría al producto_conectado realizar una o varias de sus funciones, o que el fabricante o un tercero conecta posteriormente al producto para añadir, actualizar o adaptar las funciones del producto_conectado;

7)

« tratamiento»: toda operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos o conjuntos de datos, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, divulgación por transmisión, difusión o cualquier otro medio de puesta a disposición, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

8)

«servicio de tratamiento de datos»: servicio digital que se presta a un cliente y que permite un acceso de red ubicuo y bajo demanda a un conjunto compartido de recursos informáticos configurables, modulables y elásticos de carácter centralizado, distribuido o muy distribuido, que puede movilizarse y liberarse rápidamente con un mínimo esfuerzo de gestión o interacción con el proveedor de servicios;

9)

« mismo_tipo_de_servicio»: un conjunto de servicios de tratamiento de datos que comparten el mismo objetivo primario, modelo de servicio de tratamiento de datos y funcionalidades principales;

10)

«servicio de intermediación de datos»: un servicio de intermediación de datos tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2022/868;

11)

« interesado»: el interesado tal como se indica en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

12)

« usuario»: una persona física o jurídica que posee un producto_conectado o a la que se le han transferido por contrato derechos temporales de uso de dicho producto_conectado, o que recibe servicios relacionados;

13)

«titular de datos»: una persona física o jurídica que tiene el derecho o la obligación, con arreglo al presente Reglamento, al Derecho de la Unión aplicable o a la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, de utilizar y poner a disposición datos, incluidos, cuando se haya pactado contractualmente, los datos del producto o los datos de servicios relacionados que haya extraído o generado durante la prestación de un servicio_relacionado;

14)

«destinatario de datos»: una persona física o jurídica que actúa con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, distinta del usuario de un producto_conectado o servicio_relacionado, a disposición de la cual el titular de datos pone los datos, incluso un tercero previa solicitud del usuario al titular de datos o de conformidad con una obligación legal en virtud del Derecho de la Unión o de la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión;

15)

« datos del producto»: datos generados por el uso de un producto_conectado que el fabricante ha diseñado para que puedan ser extraídos, a través de un servicio de comunicaciones electrónicas, una conexión física o un acceso en el dispositivo, por un usuario, un titular de los datos o un tercero, incluido, cuando proceda, el fabricante;

16)

« datos de servicios relacionados»: datos que representan la digitalización de acciones del usuario o de eventos relacionados con el producto_conectado, registrados intencionadamente por el usuario o generados como subproducto de la acción del usuario durante la prestación de un servicio_relacionado por el proveedor;

17)

« datos fácilmente disponibles»: datos del producto y datos del servicio_relacionado que un titular de datos obtiene o puede obtener lícitamente del producto_conectado o servicio_relacionado, sin un esfuerzo desproporcionado que vaya más allá de una operación simple;

18)

« secreto_comercial»: un secreto_comercial tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/943;

19)

«poseedor de un secreto_comercial»: poseedor de un secreto_comercial tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/943;

20)

« elaboración_de_perfiles»: la elaboración_de_perfiles tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679;

21)

« comercialización»: todo suministro de un producto_conectado para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito;

22)

« introducción_en_el_mercado»: la primera comercialización de un producto_conectado en el mercado de la Unión;

23)

« consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su propia actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

24)

« empresa»: una persona física o jurídica que, en relación con los contratos y prácticas contemplados por el presente Reglamento, actúa con fines relacionados con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

25)

«pequeña empresa»: una pequeña empresa tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

26)

«micro empresa»: una micro empresa tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

27)

« organismos_de_la_Unión»: los órganos y organismos_de_la_Unión establecidos en virtud de actos adoptados sobre la base del Tratado de la Unión Europea, del TFUE o del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

28)

« organismo_del_sector_público»: las autoridades nacionales, regionales o locales de los Estados miembros y las entidades de derecho público de los Estados miembros, o las asociaciones constituidas por una o más de dichas autoridades o por una o más de dichas entidades;

29)

« emergencia_pública»: una situación excepcional, limitada en el tiempo, como una emergencia de salud pública, una emergencia derivada de catástrofes naturales, una catástrofe grave provocada por el hombre, incluido un incidente grave de ciberseguridad, que afecta negativamente a la población de la Unión, del conjunto o de partes de un Estado miembro, que entraña un riesgo de repercusiones graves y duraderas para las condiciones de vida o la estabilidad económica, la estabilidad financiera o la degradación sustancial e inmediata de los activos económicos de la Unión o del Estado miembro en cuestión, y que se determina o declara oficialmente de conformidad con los procedimientos correspondientes en virtud del Derecho de la Unión o nacional;

30)

« cliente»: una persona física o jurídica que ha establecido una relación contractual con un proveedor de servicios de tratamiento de datos con el objetivo de utilizar uno o varios servicios de tratamiento de datos;

31)

« asistentes_virtuales»: software que puede procesar peticiones, tareas o preguntas, incluidas las basadas en material de audio, material escrito, gestos o movimientos, y que, basándose en dichas peticiones, tareas o preguntas, proporciona acceso a otros servicios o controla las funciones de productos conectados;

32)

« activos_digitales»: elementos en forma digital, incluidas las aplicaciones, para los que el cliente tiene derecho de uso, independientemente de la relación contractual establecida con el servicio de tratamiento de datos del que el cliente se pretende cambiar;

33)

« infraestructura_de_TIC_local»: la infraestructura de TIC y de los recursos informáticos propiedad del cliente, alquilados o arrendados por el cliente, situados en el centro de datos del propio cliente y gestionados por el cliente o por un tercero;

34)

« cambio»: el proceso en el que intervienen un proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen, un cliente de un servicio de tratamiento de datos y, en su caso, un proveedor de servicios de tratamiento de datos de destino, en el que el cliente de un servicio de tratamiento de datos pasa de utilizar un servicio de tratamiento de datos a otro servicio de tratamiento de datos del mismo_tipo_de_servicio, u otro servicio, ofrecido por un proveedor de servicios de tratamiento de datos diferente, o a una infraestructura_de_TIC_local, incluido mediante la extracción, transformación y carga de datos;

35)

«costes de salida de datos»: los costes de transferencia de datos cobrados a los clientes por extraer sus datos a través de la red de la infraestructura de las TIC de un proveedor de servicios de tratamiento de datos a los sistemas de un proveedor diferente o a una infraestructura de TIC local;

36)

«costes por cambio»: los costes, excluidos los costes de servicio estándar o la sanciones por resolución anticipada, impuestas por un proveedor de servicios de tratamiento de datos a un cliente por las acciones que le exige el presente Reglamento para cambiar al sistema de un proveedor diferente o a una infraestructura de TIC local, incluidos los costes de salida de datos;

37)

« equivalencia_funcional»: restablecer, sobre la base de los datos exportables y activos_digitales del cliente, un nivel mínimo de funcionalidad en el entorno de un nuevo servicio de tratamiento de datos, del mismo_tipo_de_servicio, después del proceso de cambio, cuando el servicio de tratamiento de datos de destino proporcione un resultado materialmente comparable en respuesta a la misma entrada para características compartidas suministrada al cliente en virtud del contrato;

38)

« datos exportables»: a efectos de lo dispuesto en los artículos 23 a 31 y en el artículo 35, los datos de entrada y salida, incluidos los meta datos, directa o indirectamente generados o cogenerados por el uso por parte del cliente del servicio de tratamiento de datos, excluidos cualesquiera activos o datos protegidos por derechos de propiedad intelectual, o que constituyan secretos comerciales, de proveedores de servicios de tratamiento de datos o de terceros;

39)

« contrato_inteligente»: programa informático utilizado para la ejecución automatizada de un acuerdo o de parte de este, que utiliza una secuencia de registros electrónicos de datos y garantiza su integridad y la exactitud de su orden cronológico;

40)

« interoperabilidad»: la capacidad de dos o más espacios de datos o redes de comunicación, sistemas, productos conectados, aplicaciones, servicios de tratamiento de datos o componentes para intercambiar y utilizar datos con el fin de desempeñar sus funciones;

41)

«especificación de interoperabilidad abierta»: una especificación técnica en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, que está orientada a lograr la interoperabilidad entre servicios de tratamiento de datos;

42)

« especificaciones_comunes»: un documento, distinto de una norma, con soluciones técnicas que proponen una forma de cumplir determinados requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento;

43)

« norma_armonizada»: una norma_armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE DATOS DE EMPRESA A CONSUMIDOR Y DE EMPRESA A EMPRESA

Artículo 10

Resolución de litigios

1.   Los usuarios, los titulares de datos y los destinatarios de datos tendrán acceso a algún órgano de resolución de litigios, certificado de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, para resolver todo litigio con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 9, y al artículo 5, apartado 12, así como los litigios relacionados con las condiciones justas, razonables y no discriminatorias para poner los datos a disposición y la forma transparente de hacerlo, de conformidad con el presente capítulo y el capítulo IV.

2.   Los órganos de resolución de litigios darán a conocer los costes, o los mecanismos utilizados para determinar los costes, a las partes afectadas antes de que estas soliciten una decisión.

3.   En el caso de los litigios remitidos a un órgano de resolución de litigios en virtud del artículo 4, apartados 3 y 9, y del artículo 5, apartado 12, cuando el órgano de resolución de litigios resuelva un litigio en favor del usuario o del destinatario de datos, el titular de datos soportará todas las tasas cobradas por el órgano de resolución de litigios y reembolsará a dicho usuario o dicho destinatario de datos cualquier otro gasto razonable en que haya incurrido en relación con la resolución de litigios. Si el órgano de resolución de litigios resuelve un litigio en favor del titular de datos, el usuario o el destinatario de datos no estará obligado a reembolsar las tasas u otros gastos que el titular de datos haya pagado o deba pagar en relación con la resolución de litigios, a menos que el órgano de resolución de litigios considere que el usuario o el destinatario de los datos actuó manifiestamente de mala fe.

4.   Los clientes y los proveedores de servicios de tratamiento de datos tendrán acceso a algún órgano de resolución de litigios, certificado de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, para resolver litigios en relación con vulneraciones de los derechos de los clientes e incumplimientos de las obligaciones del proveedor de un servicio de tratamiento de datos de conformidad con los artículos 23 a 31.

5.   A petición del órgano de resolución de litigios, el Estado miembro en el que esté establecido dicho órgano lo certificará, siempre que este haya demostrado que cumple todas las condiciones siguientes:

a)

es imparcial e independiente, y debe dictar sus resoluciones con arreglo a unas normas de procedimiento claras, no discriminatorias y justas;

b)

dispone de los conocimientos técnicos necesarios, en particular, en relación con las condiciones justas, razonables y no discriminatorias, incluida la compensación, relativos a la puesta a disposición de datos de manera transparente, que permitan que el órgano pueda determinar efectivamente dichas condiciones;

c)

es fácilmente accesible a través de tecnologías de comunicación electrónicas;

d)

es capaz de adoptar sus decisiones de manera rápida, eficiente y rentable al menos en una de las lenguas oficiales de la Unión.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los órganos de resolución de litigios certificados de conformidad con el apartado 5. La Comisión publicará la lista de dichos órganos en un sitio web específico y la mantendrá actualizada.

7.   Los órganos de resolución de litigios rechazarán tratar cualquier solicitud de resolución de un litigio que ya se haya presentado ante otro órgano de resolución de litigios o ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

8.   Los órganos de resolución de litigios brindarán a las partes la posibilidad de expresar, en un plazo razonable, sus puntos de vista sobre los asuntos que esas partes hayan sometido a dichos órganos. En ese contexto, se proporcionará a cada una de las partes litigantes las observaciones de la otra parte y cualquier declaración realizada por peritos. Se brindará a las partes la posibilidad de formular comentarios sobre dichas observaciones y declaraciones.

9.   Los órganos de resolución de litigios adoptarán su decisión sobre los asuntos que les sean planteados en un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud con arreglo a los apartados 1 y 4. Dicha decisión se formulará por escrito o en un soporte duradero e irá justificada por una exposición de motivos.

10.   Los órganos de resolución de litigios elaborarán y harán públicos los informes anuales de actividad. Dichos informes anuales incluirán, en particular, la siguiente información general:

a)

una agregación de los resultados de los litigios;

b)

la duración media de la resolución de los litigios;

c)

los motivos más comunes de los litigios.

11.   Con el fin de facilitar el inter cambio de información y las mejores prácticas, los órganos de resolución de litigios podrán decidir la inclusión de recomendaciones en el informe mencionado en el apartado 10 sobre cómo evitar o resolver problemas.

12.   La decisión de los órganos de resolución de litigios será vinculante para las partes solo si estas han dado su consentimiento expreso a su carácter vinculante antes del inicio del procedimiento de resolución de litigios.

13.   El presente artículo no afectará al derecho de las partes a interponer un recurso efectivo ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Artículo 30

Aspectos técnicos del cambio

1.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos que afectan a recursos informáticos modulables y elásticos limitados a elementos de infraestructura, como los servidores, las redes y los recursos virtuales necesarios para explotar la infraestructura, pero que no proporcionan acceso a los servicios operativos, aplicaciones y software almacenados, tratados o implantados en esos elementos de infraestructura, adoptarán, de conformidad con el artículo 27, todas las medidas razonables a su alcance para facilitar que el cliente, tras cambiar a un servicio que cubra el mismo_tipo_de_servicio, logre la equivalencia_funcional en el uso del servicio de tratamiento de datos de destino. El proveedor de servicios de tratamiento de datos de origen facilitará el proceso de cambio proporcionando capacidades, información adecuada, documentación, apoyo técnico y, cuando proceda, las herramientas necesarias.

2.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos, distintos de a los que se refiere el apartado 1, pondrán gratuitamente interfaces abiertas a disposición de todos sus clientes y de los proveedores de servicios de tratamiento de datos de destino afectados, de igual manera, para facilitar el proceso de cambio. Estas interfaces incluirán información suficiente sobre el servicio de que se trate para permitir el desarrollo de programas informáticos para comunicarse con los servicios, a efectos de la portabilidad de los datos y la interoperabilidad.

3.   En el caso de servicios de tratamiento de datos distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo, los proveedores de servicios de tratamiento de datos garantizarán la compatibilidad con las especificaciones_comunes basadas en especificaciones de interoperabilidad abiertas o normas armonizadas de interoperabilidad al menos doce meses después de la publicación de las referencias a dichas especificaciones_comunes de interoperabilidad o normas armonizadas de interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos en el repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos tras la publicación de los actos de ejecución correspondientes en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 35, apartado 7.

4.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo actualizarán el registro en línea a que se refiere el artículo 26, letra b), de conformidad con sus obligaciones en virtud del apartado 3 del presente artículo.

5.   En caso de cambio entre servicios del mismo_tipo_de_servicio, para los que no se hayan publicado las especificaciones_comunes o las normas armonizadas de interoperabilidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo en el repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 35, apartado 8, el proveedor de servicios de tratamiento de datos exportará, a petición del cliente, todos los datos exportables en un formato estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica.

6.   Los proveedores de servicios de tratamiento de datos no estarán obligados a desarrollar nuevas tecnologías o servicios, ni a revelar o transferir activos_digitales protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan un secreto_comercial, a un cliente o a un proveedor diferente de servicios de tratamiento de datos, ni a comprometer la seguridad y la integridad del servicio del cliente o del proveedor.

Artículo 33

Requisitos esenciales en materia de interoperabilidad de los datos, de los mecanismos y servicios de inter cambio de datos, y de los espacios comunes europeos de datos

1.   Los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios de datos a otros participantes cumplirán los siguientes requisitos esenciales para facilitar la interoperabilidad de los datos, de los mecanismos y servicios de inter cambio de datos, y de los espacios comunes europeos de datos que sean marcos interoperables específicos, sectoriales o intersectoriales de normas y prácticas comunes para compartir o tratar conjuntamente datos con el fin, entre otros, de desarrollar nuevos productos y servicios, investigación científica o iniciativas de la sociedad civil:

a)

el contenido del conjunto de datos, las restricciones de utilización, las licencias, la metodología de recopilación de datos y la calidad e incertidumbre de los datos se describirán en una medida suficiente, cuando proceda, en un formato de lectura mecánica para que el destinatario pueda encontrar los datos, acceder a ellos y utilizarlos;

b)

las estructuras de datos, los formatos de datos, los vocabularios, los sistemas de clasificación, las taxonomías y las listas de códigos, cuanto estén disponibles, se describirán de manera que sean de acceso público y coherentes;

c)

los medios técnicos para acceder a los datos, tales como las interfaces de programación de aplicaciones, así como sus condiciones de uso y su calidad de servicio, se describirán en una medida suficiente para permitir el acceso automático a los datos y su transmisión automática entre las partes, incluido de forma continua, en descarga masiva o en tiempo real, en un formato de lectura mecánica cuando sea técnicamente viable y no impida el buen funcionamiento del producto_conectado;

d)

cuando proceda, se proporcionarán los medios que posibiliten la interoperabilidad de las herramientas para automatizar la ejecución de los acuerdos de inter cambio de datos, como los contratos inteligentes.

Los requisitos pueden ser de carácter genérico o referirse a sectores específicos, si bien han de tomar plenamente en consideración la interrelación con requisitos derivados de otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 del presente Reglamento por los que se complete el presente Reglamento especificando en mayor medida los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo, en relación con aquellos requisitos que, por su naturaleza, no puedan producir el efecto deseado a menos que se especifiquen con más detalle en actos jurídicos vinculantes de la Unión y con el fin de reflejar adecuadamente la evolución tecnológica y del mercado.

Cuando adopte actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del CEID de conformidad con el artículo 42, letra c), inciso iii).

3.   Se presumirá que los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios de datos a otros participantes en espacios de datos que cumplan las normas armonizadas o partes de estas normas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 en la medida en que dichas normas armonizadas o partes de ellas cubran dichos requisitos.

4.   De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, la Comisión pedirá a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que cumplan los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

5.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones_comunes que cubran alguno o todos los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la Comisión haya solicitado, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, a una o varias organizaciones europeas de normalización la redacción de una norma_armonizada que cumpla los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo y:

i)

la solicitud no haya sido aceptada,

ii)

las normas armonizadas en respuesta a dicha solicitud no se entreguen dentro del plazo establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, o

iii)

las normas armonizadas no se ajusten a la solicitud, y

b)

no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ninguna referencia a normas armonizadas que regulen los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 y no se prevea la publicación de ningún proyecto de norma en un plazo razonable.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

6.   Antes de preparar un proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 5 del presente artículo.

7.   Al preparar el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 5, la Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del CEID y las opiniones de otros organismos o grupos de expertos pertinentes y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

8.   Se presumirá que los participantes en espacios de datos que ofrezcan datos o servicios de datos a otros participantes en espacios de datos que cumplan las especificaciones_comunes establecidas por los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5, o partes de estos, cumplen los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1, en la medida en que dichos requisitos estén contemplados por tales especificaciones_comunes o partes de ellas.

9.   Cuando una norma_armonizada sea adoptada por una organización europea de normalización y propuesta a la Comisión con el fin de publicar su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la norma_armonizada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012. Cuando la referencia de una norma_armonizada se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, o partes de estos que prevean los mismos requisitos esenciales que los contemplados por las normas armonizadas.

10.   Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no cumple plenamente los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de ejecución por el que se establezca la especificación común en cuestión.

11.   La Comisión podrá adoptar directrices teniendo en cuenta la propuesta del CEID de conformidad con el artículo 30, letra h), del Reglamento (UE) 2022/868, que establezcan marcos de interoperabilidad de las normas y prácticas comunes para el funcionamiento de los espacios comunes europeos de datos.

Artículo 35

Interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos

1.   Las especificaciones de interoperabilidad abiertas y las normas armonizadas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos deberán:

a)

lograr, cuando sea técnicamente viable, la interoperabilidad entre distintos servicios de tratamiento de datos que cubran el mismo_tipo_de_servicio;

b)

mejorar la portabilidad de los activos_digitales entre distintos servicios de tratamiento de datos que cubran el mismo_tipo_de_servicio;

c)

facilitar, cuando sea técnicamente viable, la equivalencia_funcional entre los servicios de tratamiento de datos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, que cubran el mismo_tipo_de_servicios;

d)

no afectar negativamente a la seguridad e integridad de los servicios de tratamiento de datos y de los datos;

e)

formularse de tal forma que permitan avances técnicos y la incorporación de nuevas funciones e innovaciones en los servicios de tratamiento de datos.

2.   Las especificaciones de interoperabilidad abiertas y las normas armonizadas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos abordarán adecuadamente:

a)

los aspectos de la interoperabilidad de la nube en lo que respecta a la interoperabilidad del transporte, la interoperabilidad sintáctica, la interoperabilidad semántica de los datos, la interoperabilidad conductual y la interoperabilidad de los marcos normativos;

b)

los aspectos de la portabilidad de los datos en la nube en lo que respecta a la portabilidad sintáctica de los datos, la portabilidad semántica de los datos y la portabilidad de los marcos normativos relativos a los datos;

c)

los aspectos de las aplicaciones en la nube en lo que respecta a la portabilidad sintáctica de las aplicaciones, la portabilidad de las instrucciones de las aplicaciones, la portabilidad de los meta datos de las aplicaciones, la portabilidad conductual de las aplicaciones y la portabilidad de los marcos normativos de las aplicaciones.

3.   Las especificaciones de interoperabilidad abiertas cumplirán lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

4.   Tras tener en cuenta las normas internacionales y europeas pertinentes y las iniciativas de autorregulación, la Comisión podrá, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, pedir a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que satisfagan los requisitos esenciales establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

5.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones_comunes sobre la base de especificaciones de interoperabilidad abiertas que cubran todos los requisitos esenciales establecidos en los apartados 1 y 2.

6.   Cuando prepare el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 37, apartado 5, letra h), y de otros organismos o grupos de expertos pertinentes, y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

7.   Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no cumple plenamente los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de ejecución por el que se establezca la especificación común en cuestión.

8.   A efectos del artículo 30, apartado 3, la Comisión publicará, mediante actos de ejecución, las referencias de las normas armonizadas y las especificaciones_comunes para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos en un repositorio central de la Unión de normas para la interoperabilidad de los servicios de tratamiento de datos.

9.   Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 36

Requisitos esenciales relativos a los contratos inteligentes para la ejecución de acuerdos de inter cambio de datos

1.   El proveedor de una aplicación que utilice contratos inteligentes o, en su defecto, la persona cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de la totalidad o parte de un acuerdo, para poner datos a disposición garantizará que los contratos inteligentes cumplen los siguientes requisitos esenciales:

a)

solidez y control de acceso, para garantizar que el contrato_inteligente se haya diseñado de manera que ofrezca unos mecanismos de control de acceso y un grado de solidez muy elevado con el fin de evitar errores funcionales y contrarrestar los intentos de manipulación por terceros;

b)

resolución unilateral e interrupción seguras, para garantizar que exista un mecanismo que permita poner fin a la ejecución de transacciones y que el contrato_inteligente incluye funciones internas que permitan reinicializar el contrato o darle instrucciones para poner fin a la operación o interrumpirla, en particular, para evitar futuras ejecuciones accidentales;

c)

archivo y continuidad de los datos, para garantizar, en circunstancias en las que el contrato_inteligente deba finalizar o desactivarse, la posibilidad de archivar los datos de las transacciones, así como la lógica y el código del contrato_inteligente, con el fin de llevar un registro de las operaciones con datos efectuadas previamente (auditabilidad);

d)

control de acceso, para garantizar que el contrato_inteligente esté protegido con mecanismos rigurosos de control de acceso en el nivel de la gobernanza y en el del contrato_inteligente, y

e)

coherencia, para garantizar la coherencia con las condiciones del acuerdo de inter cambio de datos que ejecuta el contrato_inteligente.

2.   El proveedor del contrato_inteligente o, en su defecto, la persona cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de la totalidad o de parte de un acuerdo, para poner datos a disposición realizará una evaluación de conformidad a efectos del cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 y expedirá una declaración UE de conformidad respecto al cumplimiento de dichos requisitos.

3.   Al expedir la declaración UE de conformidad, el proveedor de una aplicación que utilice contratos inteligentes o, en su defecto, la persona cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de la totalidad o de parte de un acuerdo de puesta a disposición de datos será responsable del cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1.

4.   Se presumirá que un contrato_inteligente que se atenga a las normas armonizadas o las partes pertinentes de estas normas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1, en la medida en que dichos requisitos estén contemplados por tales normas armonizadas o partes de ellas.

5.   De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, la Comisión pedirá a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren normas armonizadas que cumplan los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

6.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones_comunes que cubran alguno o todos los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la Comisión haya solicitado, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, a una o varias organizaciones europeas de normalización la redacción de una norma_armonizada que cumpla los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del presente artículo y:

i)

la solicitud no haya sido aceptada,

ii)

las normas armonizadas en respuesta a dicha solicitud no se entreguen dentro del plazo establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, o

iii)

las normas armonizadas no se ajusten a la solicitud, y

b)

no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ninguna referencia a normas armonizadas que regulen los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 y no se prevea la publicación de ningún proyecto de norma en un plazo razonable.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 2.

7.   Antes de preparar un proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, la Comisión informará al Comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo.

8.   Cuando prepare el proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 6, la Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento del CEID y las opiniones de otros organismos o grupos de expertos pertinentes y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

9.   Se presumirá que el proveedor de un contrato_inteligente o, en su defecto, la persona cuya actividad comercial, empresarial o profesional implique el despliegue de contratos inteligentes para terceros en el contexto de la ejecución de la totalidad o de parte de un acuerdo de puesta a disposición de datos que cumplan las especificaciones_comunes establecidas por los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6, o partes de estos, cumple los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 en la medida en que dichos requisitos estén cubiertos por tales especificaciones_comunes o partes de ellas.

10.   Cuando una norma_armonizada sea adoptada por una organización europea de normalización y propuesta a la Comisión con el fin de publicar su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la norma_armonizada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012. Cuando la referencia de una norma_armonizada se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, o partes de este que prevean los mismos requisitos esenciales que los contemplados por la norma_armonizada.

11.   Cuando un Estado miembro considere que una especificación común no cumple plenamente los requisitos establecidos en el apartado 1, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y podrá modificar, si procede, el acto de ejecución por el que se establezca la especificación común en cuestión.

CAPÍTULO IX

APLICACIÓN Y EJECUCIÓN

Artículo 42

Función del CEID

El CEID establecido como grupo de expertos de la Comisión en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/868, en el que estarán representadas las autoridades competentes, apoyará la aplicación coherente del presente Reglamento mediante:

a)

el asesoramiento y la asistencia a la Comisión en el desarrollo de una práctica coherente de las autoridades competentes en la aplicación de los capítulos II, III, V y VII;

b)

la facilitación de la cooperación entre las autoridades competentes mediante el desarrollo de capacidades y el inter cambio de información, en particular con el establecimiento de métodos para el inter cambio eficiente de información relativa al cumplimiento de los derechos y obligaciones en virtud de los capítulos II, III y V en los casos transfronterizos, incluida la coordinación con respecto al establecimiento de sanciones;

c)

el asesoramiento y la asistencia a la Comisión en relación a lo siguiente:

i)

la posibilidad de solicitar la elaboración de las normas armonizadas a que se refieren el artículo 33, apartado 4, el artículo 35, apartado 4, y el artículo 36, apartado 5,

ii)

la preparación de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 33, apartado 5, el artículo 35, apartados 5 y 8, y el artículo 36, apartado 6,

iii)

la preparación de los actos delegados a que se refieren el artículo 29, apartado 7, y el artículo 33, apartado 2, y

iv)

la adopción de las directrices que establezcan los marcos de interoperabilidad de las normas y prácticas comunes para el funcionamiento de los espacios comunes europeos de datos a que se refiere el artículo 33, apartado 11.

CAPÍTULO X

DERECHO SUI GENERIS CON ARREGLO A LA DIRECTIVA 96/9/CE

Artículo 49

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 12 de septiembre de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo, y al Comité Económico y Social Europeo. En la evaluación se analizarán, en particular:

a)

situaciones que hayan de considerarse situaciones de necesidad excepcional a efectos del artículo 15 del presente Reglamento y de la aplicación del capítulo V del presente Reglamento en la práctica, en particular, la experiencia adquirida con la aplicación del capítulo V del presente Reglamento por parte de organismos del sector público, la Comisión, el Banco Central Europeo y los organismos_de_la_Unión; el número y el resultado de los recursos iniciados ante la autoridad competente con arreglo al artículo 18, apartado 5, sobre la aplicación del capítulo V del presente Reglamento, comunicados por las autoridades competentes; el impacto de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión o nacional a efectos del cumplimiento de las solicitudes de acceso a información; el impacto de los mecanismos voluntarios de inter cambio de datos, como los establecidos por organizaciones de gestión de datos con fines altruistas reconocidas en virtud del Reglamento (UE) 2022/868, en el cumplimiento de los objetivos del capítulo V del presente Reglamento, y la función de los datos personales en el contexto del artículo 15 del presente Reglamento, incluida la evolución de tecnologías que protejan mejor la intimidad;

b)

las repercusiones del presente Reglamento en la utilización de datos en la economía, incluyendo la innovación en materia de datos, las prácticas de monetización de los datos y los servicios de intermediación de datos, así como en el inter cambio de datos dentro de los espacios comunes europeos de datos;

c)

la accesibilidad a diferentes categorías y tipos de datos y su utilización;

d)

la exclusión de determinadas categorías de empresas como beneficiarias al amparo del artículo 5;

e)

la ausencia de cualquier impacto en los derechos de propiedad intelectual;

f)

el impacto en los secretos comerciales, incluida la protección contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, así como el impacto del mecanismo que permite al titular de datos denegar la solicitud del usuario con arreglo al artículo 4, apartado 8, y al artículo 5, apartado 11, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, cualquier revisión de la Directiva (UE) 2016/943;

g)

si la lista de cláusulas contractuales abusivas a que se refiere el artículo 13 está actualizada a la luz de las nuevas prácticas comerciales y del rápido ritmo de innovación del mercado;

h)

las variaciones en las prácticas contractuales de los proveedores de servicios de tratamiento de datos y si esas variaciones se traducen en un cumplimiento suficiente del artículo 25;

i)

la reducción de los costes añadidos aplicados por los proveedores de servicios de tratamiento de datos por el proceso de cambio, en consonancia con la supresión gradual de esos costes de conformidad con el artículo 29;

j)

la interacción del presente Reglamento con otros actos jurídicos de la Unión pertinentes para la economía de los datos;

k)

la prevención del acceso ilícito a datos no personales por parte de administraciones públicas;

l)

la eficacia del régimen de ejecución exigido en virtud del artículo 37;

m)

las repercusiones del presente Reglamento en las pymes, por lo que respecta a su capacidad para innovar y a la disponibilidad de servicios de tratamiento de datos para los usuarios en la Unión y la carga del cumplimiento de las nuevas obligaciones.

2.   A más tardar el 12 de septiembre de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Dicha evaluación valorará el impacto de los artículos 23 a 31 y de los artículos 34 y 35, en particular, en lo que respecta a la fijación de precios y la diversidad de los servicios de tratamiento de datos ofrecidos en la Unión, prestando especial atención a las pymes proveedoras.

3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la preparación de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2.

4.   Sobre la base de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2, la Comisión podrá presentar, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar el presente Reglamento.


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