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keyboard_tab Clausole e vendite online Direttiva EU 2019/2161 ES

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Artículo 1

Modificación de la directiva 93/13/CEE

En la directiva 93/13/CEE, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 ter

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros podrán restringir dichas sanciones a situaciones en las que las cláusulas contractuales estén expresamente definidas como abusivas en cualquier circunstancia con arreglo al Derecho nacional o cuando el profesional continúe empleando unas cláusulas contractuales que ya se hayan considerado abusivas en una resolución definitiva adoptada con arreglo al artículo 7, apartado 2.

3.   Los Estados miembros velarán por que se tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos e indicativos para la imposición de sanciones, cuando proceda:

a)

la naturaleza, gravedad, escala y duración de la infracción;

b)

las acciones emprendidas por el profesional para mitigar o corregir los daños y perjuicios sufridos por los consumidores;

c)

toda infracción anterior del profesional;

d)

los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por el profesional debido a la infracción, si los datos pertinentes están disponibles;

e)

las sanciones impuestas al profesional por la misma infracción en otros Estados miembros en casos transfronterizos cuando la información sobre tales sanciones esté disponible a través del mecanismo establecido por el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo; (*1)

f)

cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.

4.   Sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros garantizarán que, cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, estas incluyan la posibilidad bien de imponer multas a través de procedimientos administrativos, o bien de iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas, o ambas, cuyo importe máximo equivaldrá al menos al 4 % del volumen de negocio anual del profesional en el Estado miembro o en los Estados miembros de que se trate.

5.   En aquellos casos en los que deba imponerse una multa con arreglo al apartado 4, pero no se disponga de la información sobre el volumen de negocio anual del profesional, los Estados miembros introducirán la posibilidad de imponer multas cuyo importe máximo equivaldrá al menos a dos millones EUR.

6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 28 de noviembre de 2021 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.

Artículo 2

Modificaciones de la directiva 98/6/CE

La directiva 98/6/CE se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros velarán por que se tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos e indicativos para la imposición de sanciones, cuando proceda:

a)

la naturaleza, gravedad, escala y duración de la infracción;

b)

las acciones emprendidas por el comerciante para mitigar o corregir los daños y perjuicios sufridos por los consumidores;

c)

toda infracción anterior del comerciante;

d)

los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por el comerciante debido a la infracción, si los datos pertinentes están disponibles;

e)

las sanciones impuestas al comerciante por la misma infracción en otros Estados miembros en casos transfronterizos en los que la información sobre tales sanciones esté disponible a través del mecanismo establecido por el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo; (*2)

f)

cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 28 de noviembre de 2021 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas

(*2)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).»."

Artículo 3

Modificaciones de la directiva 2005/29/CE

La directiva 2005/29/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

“producto”: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, los servicios digitales y el contenido digital, así como los derechos y obligaciones;»;

b)

se añaden los puntos siguientes:

«m)

“clasificación”: la preeminencia relativa atribuida a los productos, en su presentación, organización o comunicación por parte del comerciante, independientemente de los medios tecnológicos empleados para dicha presentación, organización o comunicación;

n)

“mercado en línea”: un servicio que emplea programas (“software”), incluidos un sitio web, parte de un sitio web o una aplicación, operado por el comerciante o por cuenta de este, que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con otros comerciantes o consumidores.».

2)

En el artículo 3, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   La presente directiva no impide que los Estados miembros adopten disposiciones para proteger los intereses legítimos de los consumidores en lo que atañe a prácticas de comercialización o venta agresivas o engañosas en el contexto de visitas no solicitadas efectuadas por comerciantes al domicilio de los consumidores o excursiones organizadas por comerciantes con el objetivo o el efecto de promocionar o vender productos a los consumidores. Tales disposiciones serán proporcionadas y no discriminatorias, y estarán justificadas por razones de protección de los consumidores.

6.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualesquiera disposiciones nacionales adoptadas sobre la base del apartado 5, así como cualquier modificación posterior. La Comisión facilitará a los consumidores y los comerciantes un acceso sencillo a esta información en un sitio web específico.».

3)

En el artículo 6, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«c)

cualquier operación de comercialización de un producto, en un Estado miembro, como idéntico a un producto comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho producto presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos.».

4)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, si se apartan de las exigencias de la diligencia profesional;»;

ii)

se añade la letra siguiente:

«f)

en el caso de productos ofrecidos en mercados en línea, si el tercero que ofrece el producto es un comerciante o no, con arreglo a la declaración de dicho tercero al proveedor del mercado en línea.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Cuando se ofrezca a los consumidores la posibilidad de buscar productos ofrecidos por distintos comerciantes o consumidores sobre la base de una consulta en forma de palabra clave, expresión u otro tipo de dato introducido, independientemente de dónde se realicen las transacciones en último término, se considerará esencial facilitar, en una sección específica de la interfaz en línea que sea fácil y directamente accesible desde la página en la que se presenten los resultados de la búsqueda, información general relativa a los principales parámetros que determinan la clasificación de los productos presentados al consumidor como resultado de la búsqueda y la importancia relativa de dichos parámetros frente a otros. El presente apartado no se aplicará a proveedores de motores de búsqueda en línea, tal como se definen en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo. (*3)

(*3)  Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).»;"

c)

se añade el apartado siguiente:

« 6.   Cuando_un_comerciante_facilite_el_acceso_a_las_reseñas_de_los_consumidores_sobre_los_productos,_se_considerará_esencial_la_información_acerca_de_si_el_comerciante_garantiza_que_las_reseñas_publicadas_pertenezcan_a_consumidores_que_hayan_realmente_utilizado_o_adquirido_el_producto.».

5)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 13

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros velarán por que se tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos e indicativos para la imposición de sanciones, cuando proceda:

a)

la naturaleza, gravedad, escala y duración de la infracción;

b)

las acciones emprendidas por el comerciante para mitigar o corregir los daños y perjuicios sufridos por los consumidores;

c)

toda infracción anterior del comerciante;

d)

los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por el comerciante debido a la infracción, si los datos pertinentes están disponibles;

e)

las sanciones impuestas al comerciante por la misma infracción en otros Estados miembros en casos transfronterizos cuando la información sobre tales sanciones esté disponible a través del mecanismo establecido por el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);

f)

cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, estas incluyan la posibilidad bien de imponer multas a través de procedimientos administrativos, o bien de iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas, o ambas, cuyo importe máximo equivaldrá al menos al 4 % del volumen de negocio anual del comerciante en el Estado miembro o en los Estados miembros de que se trate. Sin perjuicio de dicho Reglamento, por motivos constitucionales nacionales, los Estados miembros podrán restringir la imposición de multas a:

a)

infracciones de los artículos 6, 7, 8 y 9 y del anexo I de la presente directiva, y

b)

el uso continuado por parte de un comerciante de una práctica comercial considerada desleal por la autoridad nacional u órgano jurisdiccional competente cuando esa práctica comercial no sea una infracción contemplada en la letra a).

4.   En aquellos casos en los que deba imponerse una multa con arreglo al apartado 3, pero no se disponga de la información sobre el volumen de negocio anual del comerciante, los Estados miembros introducirán la posibilidad de imponer multas cuyo importe máximo equivaldrá al menos a dos millones EUR.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 28 de noviembre de 2021 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.

(*4)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).»."

7)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente:

«11

bis) Facilitar resultados de búsquedas en respuesta a las consultas en línea efectuadas por un consumidor sin revelar claramente cualquier publicidad retribuida o pago dirigidos específicamente a que los productos obtengan una clasificación superior en los resultados de las búsquedas.»;

b)

se insertan los puntos siguientes:

«23 bis)

Revender entradas de espectáculos a los consumidores si el comerciante las adquirió empleando medios automatizados para sortear cualquier límite impuesto al número de entradas que puede adquirir cada persona o cualquier otra norma aplicable a la compra de entradas.

23 ter)

Afirmar que las reseñas de un producto son añadidas por consumidores que han utilizado o adquirido realmente el producto, sin tomar medidas razonables y proporcionadas para comprobar que dichas reseñas pertenezcan a tales consumidores.

23 quater)

Añadir o encargar a otra persona física o jurídica que añada reseñas o aprobaciones de consumidores falsas, o distorsionar reseñas de consumidores o aprobaciones sociales con el fin de promocionar productos.».

Artículo 4

Modificaciones de la directiva 2011/83/UE

La directiva 2011/83/UE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el párrafo primero se modifica como sigue:

a)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

“bienes”: los bienes tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo; (*5);

(*5)  directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la directiva 2009/22/CE y se deroga la directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).»"

b)

se inserta el punto siguiente:

«4

bis) “datos personales”: los datos de carácter personal tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo; (*6);

(*6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»"

c)

los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5)

“contrato de compraventa”: todo contrato en virtud del cual el comerciante transmita o se comprometa a transmitir la propiedad de bienes al consumidor, incluido cualquier contrato que tenga por objeto tanto bienes como servicios;

6)

“contrato de prestación de servicios”: todo contrato, con excepción de un contrato de compraventa, en virtud del cual el comerciante presta o se compromete a prestar un servicio, incluido un servicio digital, al consumidor;»;

d)

el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11)

“contenido digital”: el contenido digital tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo; (*7)

(*7)  directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).»;"

e)

se añaden los puntos siguientes:

«16)

“servicio digital”: un servicio digital tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la directiva (UE) 2019/770;

17)

“mercado en línea”: un servicio que emplea programas (“software”), incluidos un sitio web, parte de un sitio web o una aplicación, operado por el comerciante o por cuenta de este, que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con otros comerciantes o consumidores;

18)

“proveedor de un mercado en línea”: todo comerciante que pone a disposición de los consumidores un mercado en línea;

19)

“compatibilidad”: la compatibilidad tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la directiva (UE) 2019/770;

20)

“funcionalidad”: la funcionalidad tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la directiva (UE) 2019/770;

21)

“interoperatividad”: la interoperatividad tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la directiva (UE) 2019/770.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1.   La_presente_directiva_se_aplicará,_en_las_condiciones_y_en_la_medida_fijadas_en_sus_disposiciones,_a_los_contratos_celebrados_entre_un_comerciante_y_un_consumidor_cuando_este_último_pague_o_se_comprometa_a_pagar_su_precio._Se_aplicará_igualmente_a_los_contratos_de_suministro_de_agua,_gas,_electricidad_y_calefacción_mediante_sistemas_urbanos,_incluso_por_parte_de_proveedores_públicos,_en_la_medida_en_que_esos_bienes_básicos_se_suministren_sobre_una_base_contractual.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

« 1_bis.   La_presente_directiva_se_aplicará_asimismo_cuando_el_comerciante_suministre_o_se_comprometa_a_suministrar_contenido_digital_que_no_se_preste_en_un_soporte_material_o_un_servicio_digital_al_consumidor,_y_el_consumidor_facilite_o_se_comprometa_a_facilitar_datos_personales_al_comerciante,_salvo_cuando_los_datos_personales_facilitados_por_el_consumidor_sean_tratados_exclusivamente_por_el_comerciante_para_suministrar_el_contenido_digital_que_no_se_preste_en_un_soporte_material_o_el_servicio_digital_con_arreglo_a_la_presente_directiva_o_para_que_el_comerciante_cumpla_los_requisitos_legales_a_los_que_está_sujeto,_y_el_comerciante_no_trate_tales_datos_para_ningún_otro_fin.»;

c)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

de servicios de transporte de pasajeros, a excepción del artículo 8, apartado 2, y de los artículos 19, 21 y 22;»;

ii)

se añade la letra siguiente:

«n)

de cualesquiera bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento.».

3)

En el artículo 5, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

además del recordatorio de la existencia de la garantía jurídica de conformidad para los bienes, el contenido digital y los servicios digitales, la existencia y las condiciones de servicios posventa y las garantías comerciales, cuando proceda;»;

b)

las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:

«g)

cuando proceda, la funcionalidad, incluidas las medidas de protección técnica aplicables, de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales;

h)

cuando proceda, toda compatibilidad e interoperatividad pertinente de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer.».

4)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la dirección geográfica del establecimiento del comerciante y su número de teléfono y dirección de correo electrónico. Asimismo, cuando el comerciante facilite otros medios de comunicación en línea que garanticen que el consumidor puede mantener cualquier tipo de correspondencia escrita, incluida la fecha y el horario de dicha correspondencia, con el comerciante en un soporte duradero, la información también incluirá detalles sobre esos otros medios. Todos estos medios de comunicación facilitados por el comerciante permitirán al consumidor ponerse en contacto y comunicarse con el comerciante de forma rápida y eficaz. Cuando proceda, el comerciante facilitará también la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;»;

ii)

se inserta la letra siguiente:

«e bis)

cuando corresponda, que el precio ha sido personalizado basándose en la toma de decisiones automatizada;»;

iii)

la letra l) se sustituye por el texto siguiente:

«l)

un recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes, contenido digital y servicios digitales;»;

iv)

las letras r) y s) se sustituyen por el texto siguiente:

«r)

cuando proceda, la funcionalidad, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables, de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales;

s)

cuando proceda, toda compatibilidad e interoperatividad pertinente de los bienes con elementos digitales, el contenido digital y los servicios digitales conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer;»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La información contemplada en el apartado 1, letras h), i) y j), del presente artículo podrá proporcionase a través del Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento establecido en el anexo I, letra A. El comerciante habrá cumplido los requisitos de información contemplados en el apartado 1, letras h), i) y j), del presente artículo cuando haya proporcionado dicha información correctamente cumplimentada. Las referencias al plazo de desistimiento de catorce días del Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento establecido en el anexo I, letra A, se sustituirán por referencias a un plazo de desistimiento de treinta días cuando los Estados miembros hayan adoptado normas de conformidad con el artículo 9, apartado 1 bis.».

5)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Requisitos de información específicos adicionales para contratos celebrados en mercados en línea

1.   Antes de que un consumidor quede obligado por un contrato a distancia, o cualquier oferta correspondiente, en un mercado en línea, el proveedor del mercado en línea le facilitará, sin perjuicio de lo dispuesto en la directiva 2005/29/CE, la siguiente información de forma clara, comprensible y adecuada a las técnicas de comunicación a distancia:

a)

información general, facilitada en una sección específica de la interfaz en línea que sea fácil y directamente accesible desde la página en la que se presenten las ofertas, relativa a los principales parámetros que determinan la clasificación, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la directiva 2005/29/CE, de las ofertas presentadas al consumidor como resultado de la búsqueda y la importancia relativa de dichos parámetros frente a otros parámetros;

b)

si el tercero que ofrece los bienes, servicios o contenido digital es un comerciante o no, con arreglo a la declaración de dicho tercero al proveedor del mercado en línea;

c)

cuando el tercero que ofrece los bienes, servicios o contenido digital no sea un comerciante, que los derechos de los consumidores derivados de la legislación de la Unión en materia de protección de los consumidores no son de aplicación al contrato;

d)

cuando proceda, cómo se reparten las obligaciones relacionadas con el contrato entre el tercero que ofrece los bienes, servicios o contenido digital y el proveedor del mercado en línea, entendiéndose esta información sin perjuicio de cualquier responsabilidad que el proveedor del mercado en línea o el tercero comerciante tenga en relación con el contrato en virtud de otra normativa de la Unión o nacional.

2.   Sin perjuicio de la directiva 2000/31/CE, el presente artículo no impide a los Estados miembros que impongan requisitos de información adicionales a los proveedores de mercados en línea. Tales disposiciones serán proporcionadas y no discriminatorias, y estarán justificadas por razones de protección de los consumidores.».

6)

En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3.   En_caso_de_que_un_consumidor_desee_que_la_prestación_de_servicios_o_el_suministro_de_agua,_gas,_electricidad_—cuando_no_estén_envasados_para_la_venta_en_un_volumen_delimitado_o_en_cantidades_determinadas—,_o_calefacción_mediante_sistemas_urbanos,_dé_comienzo_durante_el_plazo_de_desistimiento_previsto_en_el_artículo_9,_apartado_2,_y_el_contrato_imponga_al_consumidor_una_obligación_de_pago,_el_comerciante_exigirá_que_el_consumidor_presente_una_solicitud_expresa_en_un_soporte_duradero_y_pedirá_al_consumidor_el_conocimiento_por_su_parte_de_que,_una_vez_que_el_comerciante_haya_ejecutado_íntegramente_el_contrato,_habrá_perdido_su_derecho_de_desistimiento.».

7)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4.   Si_el_contrato_se_celebra_a_través_de_una_técnica_de_comunicación_a_distancia_en_la_que_el_espacio_o_el_tiempo_para_facilitar_la_información_son_limitados,_el_comerciante_facilitará_en_ese_soporte_específico_o_a_través_de_él,_antes_de_la_celebración_de_dicho_contrato,_como_mínimo_la_información_precontractual_sobre_las_características_principales_de_los_bienes_o_servicios,_la_identidad_del_comerciante,_el_precio_total,_el_derecho_de_desistimiento,_la_duración_del_contrato_y,_en_el_caso_de_contratos_de_duración_indefinida,_las_condiciones_de_resolución_a_que_se_hace_referencia,_respectivamente,_en_el_artículo_6,_apartado_1,_letras_a),_b),_e),_h)_y_o),_excepto_el_modelo_de_formulario_de_desistimiento_que_figura_en_el_anexo_I,_letra_B,_a_que_se_refiere_la_letra_h)._El_comerciante_facilitará_al_consumidor_las_demás_informaciones_que_figuran_en_el_artículo_6,_apartado_1,_incluido_el_modelo_de_formulario_de_desistimiento,_de_una_manera_apropiada_con_arreglo_al_apartado_1_del_presente_artículo.»;

b)

el apartado 8, se sustituye por el texto siguiente:

« 8.   En_caso_de_que_un_consumidor_desee_que_la_prestación_de_servicios_o_el_suministro_de_agua,_gas_o_electricidad_—_cuando_no_estén_envasados_para_la_venta_en_un_volumen_delimitado_o_en_cantidades_determinadas_—,_o_calefacción_mediante_sistemas_urbanos,_dé_comienzo_durante_el_plazo_de_desistimiento_previsto_en_el_artículo_9,_apartado_2,_y_el_contrato_imponga_al_consumidor_una_obligación_de_pago,_el_comerciante_exigirá_que_el_consumidor_presente_una_solicitud_expresa_y_pedirá_al_consumidor_el_conocimiento_por_su_parte_de_que,_una_vez_que_el_comerciante_haya_ejecutado_íntegramente_el_contrato,_habrá_perdido_su_derecho_de_desistimiento.».

8)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

« 1_bis.   Los_Estados_miembros_podrán_adoptar_normas_con_arreglo_a_las_cuales_el_plazo_de_desistimiento_de_catorce_días_a_que_se_refiere_el_apartado_1_se_amplíe_a_treinta_días_en_el_caso_de_los_contratos_celebrados_en_el_contexto_de_visitas_no_solicitadas_efectuadas_por_comerciantes_al_domicilio_de_los_consumidores_o_de_excursiones_organizadas_por_comerciantes_con_el_objetivo_o_el_efecto_de_promocionar_o_vender_productos_a_los_consumidores_para_proteger_los_intereses_legítimos_de_los_consumidores_en_lo_que_atañe_a_ciertas_prácticas_de_comercialización_o_venta_agresivas_o_engañosas._Tales_normas_serán_proporcionadas_y_no_discriminatorias,_y_estarán_justificadas_por_razones_de_protección_de_los_consumidores.»;

b)

en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el plazo de desistimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo expirará a los catorce días o, en caso de que los Estados miembros hayan adoptado normas con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo, treinta días contados a partir del:».

9)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si el comerciante ha facilitado al consumidor la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo en el plazo de doce meses a partir de la fecha contemplada en el artículo 9, apartado 2, el plazo de desistimiento expirará a los catorce días o, en caso de que los Estados miembros hayan adoptado normas con arreglo al artículo 9, apartado 1 bis, treinta días de la fecha en que el consumidor reciba la información.».

10)

En el artículo 13 se añaden los apartados siguientes:

«4.   En lo que respecta a los datos personales del consumidor, el comerciante cumplirá las obligaciones aplicables con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679.

5.   El comerciante se abstendrá de utilizar cualquier contenido distinto de los datos personales proporcionado o creado por el consumidor al utilizar el contenido digital o el servicio digital suministrado por el comerciante, excepto cuando dicho contenido:

a)

no tenga utilidad fuera del contexto del contenido digital o el servicio digital suministrado por el comerciante;

b)

solo tenga relación con la actividad del consumidor al utilizar el contenido digital o el servicio digital suministrado por el comerciante;

c)

haya sido mezclado con otros datos del comerciante y no pueda desglosarse o solo se consiga haciendo un esfuerzo desproporcionado, o

d)

haya sido generado conjuntamente por el consumidor y otros, y otros consumidores puedan seguir utilizando el contenido.

6.   Salvo en las situaciones a que se refiere el apartado 5, letras a), b) o c), el comerciante facilitará al consumidor, a petición de este, cualquier contenido distinto de los datos personales que haya facilitado o creado el consumidor al utilizar el contenido digital o el servicio digital suministrado por el comerciante.

7.   El consumidor tendrá derecho a recuperar dichos contenidos digitales sin cargo alguno, sin impedimentos por parte del comerciante, en un plazo de tiempo razonable y en un formato utilizado habitualmente y legible electrónicamente.

8.   En caso de desistimiento del contrato, el comerciante podrá impedir al consumidor cualquier otro uso de los contenidos o servicios digitales, en particular haciendo que los contenidos o servicios digitales no sean accesibles para el consumidor o inhabilitando la cuenta de usuario del consumidor, sin perjuicio del apartado 6.».

11)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

« 2_bis.   En_caso_de_desistimiento_del_contrato,_el_consumidor_se_abstendrá_de_utilizar_el_contenido_digital_o_el_servicio_digital_y_de_ponerlo_a_disposición_de_terceros.»;

b)

en el apartado 4, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

el consumidor no haya otorgado expresamente su consentimiento previo al inicio de la ejecución antes de que finalice el plazo de catorce días o treinta días contemplado en el artículo 9,».

12)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

contratos de prestación de servicios una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado y, si el contrato impone al consumidor una obligación de pago, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que, una vez que comerciante haya ejecutado íntegramente el contrato, habrá perdido su derecho de desistimiento;»;

ii)

la letra m) se sustituye por el texto siguiente:

«m)

contratos para el suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado y, si el contrato impone al consumidor una obligación de pago, cuando:

i)

el consumidor haya otorgado expresamente su consentimiento previo para iniciar la ejecución durante el plazo del derecho de desistimiento;

ii)

el consumidor haya expresado su conocimiento de que, en consecuencia, pierde su derecho de desistimiento, y

iii)

el comerciante haya proporcionado una confirmación con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 7.»;

b)

se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros podrán apartarse de las excepciones del derecho de desistimiento contempladas en el párrafo primero, letras a), b), c) y e), en el caso de los contratos celebrados en el contexto de visitas no solicitadas efectuadas a cabo por comerciantes al domicilio de los consumidores o de excursiones organizadas por comerciantes con el objetivo o el efecto de promocionar o vender productos a los consumidores para proteger los intereses legítimos de los consumidores en lo que atañe a ciertas prácticas de comercialización o venta agresivas o engañosas. Tales disposiciones serán proporcionadas y no discriminatorias, y estarán justificadas por razones de protección de los consumidores.

En el caso de que el consumidor haya solicitado específicamente una visita del comerciante para que efectúe operaciones de reparación, los Estados miembros podrán disponer que el consumidor pierda el derecho de desistimiento una vez que el servicio haya sido ejecutado íntegramente y siempre que la ejecución haya comenzado con previo consentimiento expreso del consumidor.».

13)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros velarán por que se tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos e indicativos para la imposición de sanciones, cuando proceda:

a)

la naturaleza, gravedad, escala y duración de la infracción;

b)

las acciones emprendidas por el comerciante para mitigar o corregir los daños y perjuicios sufridos por los consumidores;

c)

toda infracción anterior del comerciante;

d)

los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por el comerciante debido a la infracción, si los datos pertinentes están disponibles;

e)

las sanciones impuestas al comerciante por la misma infracción en otros Estados miembros en casos transfronterizos cuando la información sobre tales sanciones esté disponible a través del mecanismo establecido por el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo*; (*8)

f)

cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, estas incluyan la posibilidad bien de imponer multas a través de procedimientos administrativos, o bien de iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas, o ambas, cuyo importe máximo equivaldrá al menos al 4 % del volumen de negocio anual del comerciante en el Estado miembro o en los Estados miembros de que se trate.

4.   En aquellos casos en los que deba imponerse una multa con arreglo al apartado 3, pero no se disponga de la información sobre el volumen de negocio anual del comerciante, los Estados miembros introducirán la posibilidad de imponer multas cuyo importe máximo equivaldrá al menos a dos millones EUR.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 28 de noviembre de 2021 y le notificarán sin demora toda modificación posterior de estas.

(*8)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).»."

14)

En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartados 7 y 8, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 6, el artículo 9, apartados 1 bis y 3, y el artículo 16, párrafos segundo y tercero, informará de ello a la Comisión a más tardar el 28 de noviembre de 2021, así como de cualquier cambio ulterior.».

15)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

la letra A se modifica como sigue:

i)

el párrafo tercero bajo el epígrafe «Derecho de desistimiento» se sustituye por el siguiente:

« Para_ejercer_el_derecho_de_desistimiento,_deberá_usted_notificarnos_[2]_su_decisión_de_desistir_del_contrato_a_través_de_una_declaración_inequívoca_(por_ejemplo,_una_carta_enviada_por_correo_postal_o_correo_electrónico)._Podrá_utilizar_el_modelo_de_formulario_de_desistimiento_que_figura_a_continuación,_aunque_su_uso_no_es_obligatorio._[3]»;

ii)

el punto 2 bajo el epígrafe «Instrucciones para su cumplimentación» se sustituye por el texto siguiente:

« [2.]_Insértese_su_nombre,_dirección_geográfica,_número_de_teléfono_y_dirección_de_correo_electrónico.»;

b)

en la letra B, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

« A_la_atención_de_[aquí_el_comerciante_deberá_insertar_el_nombre_del_comerciante,_su_dirección_geográfica_y_su_dirección_de_correo_electrónico]:».

Artículo 6

Presentación de informes por parte de la Comisión y revisión

A más tardar el 28 de mayo de 2024, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente directiva al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación de las disposiciones de la presente directiva por lo que se refiere a:

a)

actos organizados en lugares distintos de los locales comerciales del comerciante, y

b)

casos de bienes comercializados como idénticos cuando presentan una composición o unas características significativamente diferentes, inclusive si dichos casos deben ser objeto de unos requisitos más estrictos, como una prohibición en el anexo I de la directiva 2005/29/CE, y si son precisas unas disposiciones más detalladas relativas a la información sobre la diferenciación de los bienes.

El informe irá acompañado, cuando sea necesario, de una propuesta legislativa.

Artículo 7

Transposición

1.   A más tardar 28 de noviembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de mayo de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente directiva.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 27 de noviembre de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN


(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 66.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2019.

(3)  directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la directiva 84/450/CEE del Consejo, las directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(4)  directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30).

(5)  directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).

(6)  directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la directiva 93/13/CEE del Consejo y la directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la directiva 85/577/CEE del Consejo y la directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(7)  Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).

(8)  directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

(9)  Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para las empresas que utilizan servicios de intermediación en línea (DO L 186 de 11.7.2019, p. 57).

(10)  directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre RLL en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1).

(12)  directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1).

(14)  directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(15)  directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(17)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(18)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).


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