(1) A fin de contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, es necesario prever una difusión más amplia en los Estados miembros de los programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros en beneficio de los usuarios en toda la Unión, facilitando la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor sobre las obras y otras prestaciones protegidas que se incluyen en las emisiones de determinados tipos de programas de radio y televisión.
Los programas de radio y televisión constituyen un instrumento importante para fomentar la diversidad cultural y lingüística y la cohesión social, y aumentar el acceso a la información.
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(4) Los operadores de servicios de retransmisión ofrecen habitualmente múltiples programas que comprenden una gran cantidad de obras y otras prestaciones protegidas y tienen un plazo muy corto para obtener las licencias necesarias, por lo que afrontan una importante carga en obtención de derechos. Los autores, productores y otros titulares de derechos también se arriesgan a que sus obras y otras prestaciones protegidas se utilicen sin autorización o sin el pago de una remuneración adecuada.
Dicha remuneración por la retransmisión de sus obras y otras prestaciones protegidas es importante a la hora de garantizar que exista una oferta de contenidos diversa, lo que también redunda en interés de los consumidores.
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(10) Habida cuenta de las especificidades de los mecanismos de financiación y concesión de licencias para determinadas obras audiovisuales, que a menudo se basan en licencias territoriales exclusivas, conviene, por lo que se refiere a los programas de televisión, limitar el ámbito de aplicación del principio del país de origen establecido en la presente Directiva a determinados tipos de programas. Esos tipos de programas incluyen los programas de noticias y actualidad, así como las producciones propias de un organismo de radiodifusión financiadas exclusivamente por este, incluso cuando los fondos para la financiación utilizados por el organismo de radiodifusión para sus producciones proceden de fondos públicos. A efectos de la presente Directiva, debe entenderse por producciones propias de los organismos de radiodifusión las producciones realizadas por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios recursos, pero excluidas las producciones encargadas por el organismo de radiodifusión a productores que sean independientes del organismo de radiodifusión y las coproducciones. Por las mismas razones, el principio del país de origen no debe aplicarse a las emisiones televisivas de acontecimientos deportivos en virtud de la presente Directiva.
El principio del país de origen debe aplicarse únicamente cuando el organismo de radiodifusión utilice los programas en sus propios servicios accesorios en línea.
No debe aplicarse a la concesión de licencias, para producciones propias de un organismo de radiodifusión, a terceros, incluidos otros organismos de radiodifusión.
El principio del país de origen no debe afectar a la libertad de los titulares de derechos y de los organismos de radiodifusión para acordar, de conformidad con el Derecho de la Unión, limitaciones, incluidas limitaciones geográficas, a la explotación de sus derechos.
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(15) Para retransmitir las transmisiones iniciales de programas de radio y televisión, los operadores de servicios de retransmisión tienen que obtener una autorización de los titulares del derecho exclusivo de comunicación al público de obras u otras prestaciones protegidas. A fin de proporcionar seguridad jurídica a los operadores de servicios de retransmisión y superar las disparidades existentes en Derecho nacional relativas a este tipo de servicios de retransmisión, procede aplicar normas similares a las que se aplican a la distribución por cable tal como se define en la Directiva 93/83/CEE.
Las normas en virtud de esa Directiva incluyen la obligación de ejercer el derecho de conceder o denegar la autorización a un operador de un servicio de retransmisión a través de una entidad de gestión colectiva.
En virtud de dichas normas, permanece inalterado el derecho a conceder o denegar una autorización propiamente dicho, y solo se regula en cierta medida el ejercicio de dicho derecho. Los titulares de derechos deben recibir una remuneración adecuada por la retransmisión de sus obras y otras prestaciones protegidas. A la hora de determinar unas condiciones razonables de concesión de licencias, incluidos los derechos de licencia, para una retransmisión de conformidad con la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe tenerse en cuenta, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los derechos negociados, incluido el valor asignado a los medios de retransmisión.
Ello debe entenderse sin perjuicio del ejercicio colectivo del derecho a una remuneración equitativa y única para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas por la comunicación al público de fonogramas comerciales, tal como se establece en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, ni de la Directiva 2014/26/UE, en particular de sus disposiciones relativas a los derechos de los titulares en lo que respecta a la elección de una entidad de gestión colectiva.
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(17) Los eventuales derechos de las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, incluidos los derechos sobre el contenido de los programas, no deben estar sujetos a la gestión colectiva obligatoria de los derechos aplicable a las retransmisiones. Los operadores de servicios de retransmisión y los organismos de radiodifusión suelen tener relaciones comerciales en curso y, en consecuencia, la identidad de los organismos de radiodifusión es conocida de los operadores de servicios de retransmisión.
Así pues, resulta relativamente sencillo para esos operadores obtener los derechos con los organismos de radiodifusión.
En consecuencia, para obtener las licencias necesarias de los organismos de radiodifusión, los operadores de servicios de retransmisión no se enfrentan a la misma carga que cuando tratan de obtener licencias de los titulares de derechos de las obras y otras prestaciones protegidas incluidas en los programas de radio y televisión que retransmiten.
Por lo tanto, no hay ninguna necesidad de simplificar el proceso de concesión de licencias en relación con los derechos que poseen los organismos de radiodifusión.
No obstante, es necesario garantizar que, cuando los organismos de radiodifusión y los operadores de los servicios de retransmisión inicien negociaciones, negocien de buena fe la concesión de licencias de derechos para las retransmisiones reguladas por la presente Directiva.
La Directiva 2014/26/UE establece normas similares aplicables a las entidades de gestión colectiva.
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(22) Para garantizar la eficacia de la gestión colectiva de los derechos y una correcta distribución de los ingresos recaudados en virtud del mecanismo de gestión colectiva obligatoria introducido por la presente Directiva, es importante que las entidades de gestión colectiva lleven un registro adecuado de sus miembros, las licencias y el uso de las obras y otras prestaciones protegidas, de conformidad con las obligaciones de transparencia establecidas en la Directiva 2014/26/UE.
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(26) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la promoción de la prestación transfronteriza de servicios accesorios en línea para determinados tipos de programas y la facilitación de las retransmisiones de programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.
De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. Por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de determinados servicios accesorios en línea, la presente Directiva no obliga a los organismos de radiodifusión a ofrecer este tipo de servicios a través de las fronteras. La presente Directiva tampoco obliga a los operadores de servicios de retransmisión a incluir en sus servicios programas de radio o televisión procedentes de otros Estados miembros. La presente Directiva se refiere únicamente al ejercicio de determinados derechos de retransmisión en la medida necesaria para simplificar la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines para tales servicios y en lo que respecta a los programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros.
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