(1) A fin de contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, es necesario prever una difusión más amplia en los Estados miembros de los programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros en beneficio de los usuarios en toda la Unión, facilitando la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor sobre las obras y otras prestaciones protegidas que se incluyen en las emisiones de determinados tipos de programas de radio y televisión.
Los programas de radio y televisión constituyen un instrumento importante para fomentar la diversidad cultural y lingüística y la cohesión social, y aumentar el acceso a la información.
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(3) Los organismos de radiodifusión transmiten diariamente muchas horas de programas de radio y televisión.
Esos programas incorporan una diversidad de contenidos, tales como obras audiovisuales, musicales, literarias o gráficas, que están protegidas con arreglo al Derecho de la Unión por derechos de autor o derechos afines. Ello da lugar a un complejo proceso de obtención de derechos de un gran número de titulares y para distintas categorías de obras y otras prestaciones protegidas. A menudo, los derechos se tienen que obtener en un plazo corto, en particular cuando se preparan programas de noticias o de actualidad.
Para ofrecer sus servicios en línea a través de las fronteras, los organismos de radiodifusión necesitan tener los derechos necesarios con respecto a las obras y otras prestaciones protegidas en todos los territorios pertinentes, lo que aumenta la complejidad de la obtención de estos derechos.
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(4) Los operadores de servicios de retransmisión ofrecen habitualmente múltiples programas que comprenden una gran cantidad de obras y otras prestaciones protegidas y tienen un plazo muy corto para obtener las licencias necesarias, por lo que afrontan una importante carga en obtención de derechos. Los autores, productores y otros titulares de derechos también se arriesgan a que sus obras y otras prestaciones protegidas se utilicen sin autorización o sin el pago de una remuneración adecuada.
Dicha remuneración por la retransmisión de sus obras y otras prestaciones protegidas es importante a la hora de garantizar que exista una oferta de contenidos diversa, lo que también redunda en interés de los consumidores.
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(5) Los derechos sobre las obras y otras prestaciones protegidas han sido armonizados, entre otros actos, a través de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que disponen un elevado nivel de protección para los titulares de derechos.
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(7) En consecuencia, la prestación transfronteriza de servicios en línea accesorios a las emisiones, y las retransmisiones de programas de radio y televisión procedentes de otros Estados miembros, deben facilitarse a través de una adaptación del marco jurídico sobre el ejercicio de los derechos de autor y los derechos afines pertinentes para esas actividades. Dicha adaptación debe hacerse teniendo en cuenta la financiación y la producción de contenidos creativos y, en particular, de obras audiovisuales.
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(8) La presente Directiva debe aplicarse a servicios accesorios en línea ofrecidos por un organismo de radiodifusión que tengan una relación clara y subordinada respecto de las emisiones de ese organismo. Dichos servicios incluyen servicios que dan acceso a programas de radio y televisión de manera estrictamente lineal simultáneamente a la emisión y los servicios que dan acceso, dentro de un período de tiempo definido posterior a la emisión, a programas de radio y televisión previamente emitidos por el organismo de radiodifusión, llamados servicios en diferido. Además, los servicios accesorios en línea a los que se aplica la presente Directiva incluyen los servicios que dan acceso a materiales que enriquecen o amplían de otro modo los programas de radio y televisión emitidos por el organismo de radiodifusión, en particular mediante previsualización, extensión, suplementación o revisión del contenido del programa de que se trate.
La presente Directiva también debe aplicarse a servicios accesorios en línea prestados por organismos de radiodifusión a los usuarios junto con el servicio de emisión.
Debe aplicarse asimismo a servicios accesorios en línea a los que, aun teniendo una relación clara y subordinada respecto de la emisión, los usuarios pueden acceder por separado del servicio de emisión sin que estos tengan que obtener acceso a tal servicio como condición previa, por ejemplo mediante una suscripción.
Ello no afecta a la libertad de los organismos de radiodifusión de ofrecer tales servicios accesorios en línea de forma gratuita o a cambio de pago. El suministro de acceso a obras u otras prestaciones protegidas individuales que se hayan incorporado a un programa de radio o televisión, o a obras u otras prestaciones protegidas que no estén relacionadas con ningún programa emitido por el organismo de radiodifusión, como los servicios que dan acceso a obras audiovisuales o musicales, álbumes de música o vídeos individuales, por ejemplo a través de servicios de vídeo a la carta, no debe entrar en el ámbito de los servicios a los que se aplica la presente Directiva.
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(9) Con el fin de facilitar la obtención de derechos para la prestación de servicios accesorios en línea a través de las fronteras, es necesario prever el establecimiento del principio del país de origen en lo que respecta al ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para los actos que se producen durante la prestación de un servicio_accesorio_en_línea, el acceso a él, o su utilización.
Ese principio debe aplicarse a la obtención de todos los derechos que sean necesarios para que el organismo de radiodifusión pueda comunicar al público o poner a disposición del público sus programas cuando preste servicios accesorios en línea, incluida la obtención de los derechos de autor y derechos afines respecto de las obras u otras prestaciones protegidas utilizadas en los programas, por ejemplo, los derechos sobre fonogramas o actuaciones. El principio del país de origen debe aplicarse exclusivamente a las relaciones entre los titulares de derechos, o entidades que los representen -como las entidades de gestión colectiva-, y los organismos de radiodifusión, y únicamente a efectos de la prestación de un servicio_accesorio_en_línea, del acceso a él o de su utilización.
El principio del país de origen no debe aplicarse a ninguna comunicación al público subsiguiente de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, ni a ninguna puesta a disposición del público subsiguiente de obras u otras prestaciones protegidas, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, que permita a miembros del público acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, ni a ninguna reproducción subsiguiente de obras u otras prestaciones protegidas que se incluyan en el servicio_accesorio_en_línea.
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(10) Habida cuenta de las especificidades de los mecanismos de financiación y concesión de licencias para determinadas obras audiovisuales, que a menudo se basan en licencias territoriales exclusivas, conviene, por lo que se refiere a los programas de televisión, limitar el ámbito de aplicación del principio del país de origen establecido en la presente Directiva a determinados tipos de programas. Esos tipos de programas incluyen los programas de noticias y actualidad, así como las producciones propias de un organismo de radiodifusión financiadas exclusivamente por este, incluso cuando los fondos para la financiación utilizados por el organismo de radiodifusión para sus producciones proceden de fondos públicos. A efectos de la presente Directiva, debe entenderse por producciones propias de los organismos de radiodifusión las producciones realizadas por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios recursos, pero excluidas las producciones encargadas por el organismo de radiodifusión a productores que sean independientes del organismo de radiodifusión y las coproducciones. Por las mismas razones, el principio del país de origen no debe aplicarse a las emisiones televisivas de acontecimientos deportivos en virtud de la presente Directiva.
El principio del país de origen debe aplicarse únicamente cuando el organismo de radiodifusión utilice los programas en sus propios servicios accesorios en línea.
No debe aplicarse a la concesión de licencias, para producciones propias de un organismo de radiodifusión, a terceros, incluidos otros organismos de radiodifusión.
El principio del país de origen no debe afectar a la libertad de los titulares de derechos y de los organismos de radiodifusión para acordar, de conformidad con el Derecho de la Unión, limitaciones, incluidas limitaciones geográficas, a la explotación de sus derechos.
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(14) Los operadores de servicios de retransmisión pueden utilizar diferentes tecnologías cuando retransmiten de forma simultánea, inalterada e íntegra, para su recepción por el público, una transmisión inicial desde otro Estado miembro de un programa de radio o televisión.
Los operadores de servicios de retransmisión pueden obtener las señales portadoras de programas de los organismos de radiodifusión, que a su vez las transmiten al público, de distintas maneras, por ejemplo capturando las señales transmitidas por los organismos de radiodifusión o recibiendo las señales directamente de ellos mediante el proceso técnico de inyección_directa.
Tales servicios de los operadores pueden ofrecerse vía satélite, por vía digital terrestre, por redes móviles o en circuito cerrado basadas en el IP o similares, o a través de servicios de acceso a Internet según se definen en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Por tanto, los operadores de servicios de retransmisión que utilicen dichas tecnologías para sus retransmisiones deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y beneficiarse del mecanismo que introduce la gestión colectiva de derechos obligatoria.
A fin de garantizar que haya suficientes salvaguardas frente al uso no autorizado de obras y otras prestaciones protegidas, lo que reviste especial importancia en el caso de los servicios de pago, los servicios de retransmisión ofrecidos a través de servicios de acceso a Internet deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva únicamente cuando dichos servicios de retransmisión se presten en un entorno en el que solo los usuarios autorizados puedan acceder a las retransmisiones y el nivel de seguridad de los contenidos proporcionado sea comparable al nivel de seguridad de los contenidos transmitidos a través de redes gestionadas, como el cable o las redes en circuito cerrado basadas en el IP, en las que el contenido retransmitido está cifrado. Tales requisitos deben ser viables y adecuados.
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(15) Para retransmitir las transmisiones iniciales de programas de radio y televisión, los operadores de servicios de retransmisión tienen que obtener una autorización de los titulares del derecho exclusivo de comunicación al público de obras u otras prestaciones protegidas. A fin de proporcionar seguridad jurídica a los operadores de servicios de retransmisión y superar las disparidades existentes en Derecho nacional relativas a este tipo de servicios de retransmisión, procede aplicar normas similares a las que se aplican a la distribución por cable tal como se define en la Directiva 93/83/CEE.
Las normas en virtud de esa Directiva incluyen la obligación de ejercer el derecho de conceder o denegar la autorización a un operador de un servicio de retransmisión a través de una entidad de gestión colectiva.
En virtud de dichas normas, permanece inalterado el derecho a conceder o denegar una autorización propiamente dicho, y solo se regula en cierta medida el ejercicio de dicho derecho. Los titulares de derechos deben recibir una remuneración adecuada por la retransmisión de sus obras y otras prestaciones protegidas. A la hora de determinar unas condiciones razonables de concesión de licencias, incluidos los derechos de licencia, para una retransmisión de conformidad con la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), debe tenerse en cuenta, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los derechos negociados, incluido el valor asignado a los medios de retransmisión.
Ello debe entenderse sin perjuicio del ejercicio colectivo del derecho a una remuneración equitativa y única para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas por la comunicación al público de fonogramas comerciales, tal como se establece en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, ni de la Directiva 2014/26/UE, en particular de sus disposiciones relativas a los derechos de los titulares en lo que respecta a la elección de una entidad de gestión colectiva.
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(16) La presente Directiva debe permitir que los acuerdos celebrados entre una entidad de gestión colectiva y los operadores de servicios de retransmisión, por lo que respecta a los derechos que están sujetos a gestión colectiva obligatoria en virtud de la presente Directiva, se amplíen para aplicarse a los derechos de los titulares que no estén representados por dicha entidad de gestión colectiva, sin que a los titulares de derechos se les permita excluir sus obras u otras prestaciones de la aplicación de ese mecanismo. En los casos en los que más de una entidad de gestión colectiva gestione los derechos de la correspondiente categoría para su territorio, debe corresponder al Estado miembro para cuyo territorio el operador de un servicio de retransmisión pretende obtener los derechos de una retransmisión decidir qué entidad o entidades de gestión colectiva tienen derecho a conceder o denegar la autorización para la retransmisión.
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(17) Los eventuales derechos de las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, incluidos los derechos sobre el contenido de los programas, no deben estar sujetos a la gestión colectiva obligatoria de los derechos aplicable a las retransmisiones. Los operadores de servicios de retransmisión y los organismos de radiodifusión suelen tener relaciones comerciales en curso y, en consecuencia, la identidad de los organismos de radiodifusión es conocida de los operadores de servicios de retransmisión.
Así pues, resulta relativamente sencillo para esos operadores obtener los derechos con los organismos de radiodifusión.
En consecuencia, para obtener las licencias necesarias de los organismos de radiodifusión, los operadores de servicios de retransmisión no se enfrentan a la misma carga que cuando tratan de obtener licencias de los titulares de derechos de las obras y otras prestaciones protegidas incluidas en los programas de radio y televisión que retransmiten.
Por lo tanto, no hay ninguna necesidad de simplificar el proceso de concesión de licencias en relación con los derechos que poseen los organismos de radiodifusión.
No obstante, es necesario garantizar que, cuando los organismos de radiodifusión y los operadores de los servicios de retransmisión inicien negociaciones, negocien de buena fe la concesión de licencias de derechos para las retransmisiones reguladas por la presente Directiva.
La Directiva 2014/26/UE establece normas similares aplicables a las entidades de gestión colectiva.
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(20) Con el fin de garantizar que exista seguridad jurídica y de mantener un alto nivel de protección de los titulares de derechos, conviene prever que, cuando los organismos de radiodifusión transmitan sus señales portadoras de programas por inyección_directa únicamente a los distribuidores de señales sin transmitir directamente sus programas al público, y los distribuidores de señales las envíen esas señales portadoras de programas a sus usuarios para que puedan ver o escuchar los programas, se considere que solo se produce un acto único de comunicación al público, en el que tanto los organismos de radiodifusión como los distribuidores de señales participan con sus contribuciones respectivas. Los organismos de radiodifusión y los distribuidores de señales deben, por lo tanto, obtener la autorización de los titulares de derechos para su contribución específica al acto único de comunicación al público. La participación de un organismo de radiodifusión y un distribuidor de señales en dicho acto único de comunicación al público no debe dar lugar a la responsabilidad solidaria del organismo de radiodifusión y del distribuidor de señales para dicho acto de comunicación al público. Los Estados miembros deben seguir pudiendo establecer a escala nacional las modalidades de obtención de la autorización para tal acto único de comunicación al público, incluidos los pagos pertinentes que deban abonarse a los titulares de derechos, teniendo en cuenta la explotación respectiva de las obras y otras prestaciones protegidas por parte de los organismos de radiodifusión y los distribuidores de señales en relación con dicho acto único de comunicación al público.
Los distribuidores de señales se enfrentan, de manera similar a los operadores de servicios de retransmisión, a una carga significativa para la obtención de derechos, salvo por lo que respecta a los derechos en poder de los organismos de radiodifusión.
Por lo tanto, debe permitirse a los Estados miembros disponer que los distribuidores de señales también se beneficien de un mecanismo de gestión colectiva obligatoria de los derechos para sus transmisiones de la misma manera y en la misma medida que los operadores de servicios de retransmisión para las retransmisiones contempladas en la Directiva 93/83/CEE y en la presente Directiva.
En los casos en que los distribuidores de señales se limiten a proporcionar a los organismos de radiodifusión medios técnicos, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para garantizar que se recibe la emisión o mejorar la recepción de esta, no debe considerarse que los distribuidores de señales participan en un acto de comunicación al público.
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(22) Para garantizar la eficacia de la gestión colectiva de los derechos y una correcta distribución de los ingresos recaudados en virtud del mecanismo de gestión colectiva obligatoria introducido por la presente Directiva, es importante que las entidades de gestión colectiva lleven un registro adecuado de sus miembros, las licencias y el uso de las obras y otras prestaciones protegidas, de conformidad con las obligaciones de transparencia establecidas en la Directiva 2014/26/UE.
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(23) A fin de evitar que pueda eludirse la aplicación del principio del país de origen mediante la prórroga de los acuerdos existentes sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para la prestación de un servicio_accesorio_en_línea, así como el acceso a ese servicio o su utilización, es necesario aplicar el principio del país de origen también a los acuerdos existentes, pero con un período transitorio. Durante ese período transitorio, el principio no debe aplicarse a aquellos acuerdos existentes, proporcionando por lo tanto tiempo para adaptarlos, cuando sea necesario, de conformidad con la presente Directiva.
También se ha de prever un período transitorio para permitir que los organismos de radiodifusión, los distribuidores de señal y los titulares de derechos se adapten a las nuevas normas sobre explotación de las obras y otras prestaciones protegidas mediante inyección_directa establecidas en las disposiciones de la presente Directiva sobre transmisión de programas mediante inyección_directa.
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