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2014/0910 ES cercato: 'mínimos' . Output generated live by software developed by IusOnDemand srl


just index mínimos:

    CAPÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO II
    IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

    CAPÍTULO III
    SERVICIOS DE CONFIANZA

    SECCIÓN 1
    Disposiciones generales
  • 2 Artículo 12 Cooperación e interoperabilidad

  • SECCIÓN 2
    Supervisión

    SECCIÓN 3
    Servicios de confianza cualificados

    SECCIÓN 4
    Firma electrónica

    SECCIÓN 5
    Sellos electrónicos

    SECCIÓN 6
    Sello de tiempo electrónico

    SECCIÓN 7
    Servicio de entrega electrónica certificada

    SECCIÓN 8
    Autenticación de sitios web

    CAPÍTULO IV
    DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

    CAPÍTULO V
    DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN

    CAPÍTULO VI
    DISPOSICIONES FINALES


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Artículo 12

Cooperación e interoperabilidad

1.   Los sistemas nacionales de identificación_electrónica notificados de conformidad con el artículo 9, apartado 1, serán interoperables.

2.   A efectos del apartado 1, se establecerá un marco de interoperabilidad.

3.   El marco de interoperabilidad debe cumplir los criterios siguientes:

a)

aspirar a ser neutro desde un punto de vista tecnológico y no discriminar entre soluciones técnicas nacionales específicas para la identificación_electrónica dentro del Estado miembro;

b)

ajustarse a las normas internacionales y europeas, siempre que sea posible;

c)

facilitar la aplicación del principio de privacidad desde el diseño, y

d)

garantizar que los datos personales se procesen con arreglo a la Directiva 95/46/CE.

4.   El marco de interoperabilidad consistirá en lo siguiente:

a)

una referencia a los requisitos técnicos mínimos relativos a los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

b)

una correlación entre los niveles de seguridad nacionales de los sistemas de identificación_electrónica y los niveles de seguridad contemplados en el artículo 8;

c)

una referencia a los requisitos técnicos mínimos para la interoperabilidad;

d)

una referencia a un conjunto mínimo de datos_de_identificación_de_la_persona que representan de manera única a una persona física o jurídica, y que está disponible en los sistemas de identificación_electrónica;

e)

reglas de procedimiento;

f)

acuerdos para la resolución de litigios, y

g)

normas comunes de seguridad operativa.

5.   Los Estados miembros cooperarán con respecto a lo siguiente:

a)

la interoperabilidad de los sistemas de identificación_electrónica notificados con arreglo al artículo 9, apartado 1, y los sistemas de identificación_electrónica que los Estados miembros tienen intención de notificar, y

b)

la seguridad de los sistemas de identificación_electrónica.

6.   La cooperación entre Estados miembros consistirá en:

a)

un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre sistemas de identificación_electrónica, en particular sobre los requisitos técnicos relacionados con la interoperabilidad y los niveles de seguridad;

b)

un intercambio de información, experiencia y prácticas idóneas sobre el trabajo con los niveles de seguridad de los sistemas de identificación_electrónica contemplados en el artículo 8;

c)

una revisión inter pares de los sistemas de identificación_electrónica que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y

d)

un examen de las novedades pertinentes en el sector de la identificación_electrónica.

7.   A más tardar el 18 de marzo de 2015, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento necesarias para facilitar la cooperación entre los Estados miembros a que se refieren los apartados 5 y 6, con vistas a fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo.

8.   A más tardar el 18 de septiembre de 2015, a efectos de establecer condiciones uniformes para la ejecución de los requisitos del apartado 1, la Comisión, sin perjuicio de los criterios establecidos en el apartado 3 y teniendo en cuenta los resultados de la cooperación entre Estados miembros, adoptará actos de ejecución sobre el marco de interoperabilidad tal como se establece en el apartado 4.

9.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO III

SERVICIOS DE CONFIANZA

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 52

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2016, a excepción de las disposiciones siguientes:

a)

los artículos 8, apartado 3, 9, apartado 5, 12, apartados 2 a 9, 17, apartado 8, 19, apartado 4, 20, apartado 4, 21, apartado 4, 22, apartado 5, 23, apartado, 3, 24, apartado 5, 27, apartados 4 y 5, 28, apartado 6, 29, apartado 2, 30, apartados 3 y 4, 31, apartado 3, 32, apartado 3, 33, apartado 2, 34, apartado 2, 37, apartados 4 y 5, 38, apartado 6, 42, apartado 2, 44, apartado 2, 45, apartado 2, y los artículos 47 y 48 se aplicarán a partir del 17 de septiembre de 2014;

b)

el artículo 7, el artículo 8, apartados 1 y 2, los artículos 9, 10, 11 y el artículo 12, apartado 1, se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8;

c)

el artículo 6 se aplicará a partir de los tres años de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8.

3.   Cuando el sistema de identificación_electrónica notificado esté incluido en la lista publicada por la Comisión con arreglo al artículo 9 antes de la fecha mencionada en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, el reconocimiento de los medios de identificación_electrónica expedidos bajo dicho sistema en virtud del artículo 6 se llevará a cabo a más tardar 12 meses después de la publicación de dicho sistema, pero no antes de la fecha mencionada en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.

4.   No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo, un Estado miembro podrá decidir que los medios de identificación_electrónica con arreglo al sistema de identificación_electrónica notificado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, por otro Estado miembro se reconozcan en el primer Estado miembro a partir de la fecha de aplicación de los actos de ejecución previstos en los artículos 8, apartado 3, y 12, apartado 8. Los Estados miembros de que se trate se lo comunicarán a la Comisión. La Comisión hará pública esa información.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Parlamento

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO C 351 de 15.11.2012, p. 73.

(2)  Posición del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de julio de 2014.

(3)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma_electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

(4)  DO C 50 de 21.2.2012, p. 1.

(5)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(6)  Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

(7)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(8)  Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(9)  Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(10)  Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 274 de 20.10.2009, p. 36).

(11)  Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 53 de 26.2.2011, p. 66).

(12)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(14)  DO C 28 de 30.1.2013, p. 6.

(15)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).


ANEXO I

REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

Los certificados cualificados de firma_electrónica contendrán:

a)

una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de firma_electrónica;

b)

un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

para personas físicas, el nombre de la persona;

c)

al menos el nombre del firmante o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente;

d)

datos_de_ validación de la firma_electrónica que correspondan a los datos de creación de la firma_electrónica;

e)

los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

f)

el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza;

g)

la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado del prestador_de_servicios_de_confianza expedidor;

h)

el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g);

i)

la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado;

j)

cuando los datos de creación de firma_electrónica relacionados con los datos_de_ validación de firma_electrónica se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de firma_electrónica, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático.


ANEXO II

REQUISITOS DE LOS DISPOSITIVOS CUALIFICADOS DE CREACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA

1.

Los dispositivos cualificados de creación de firma_electrónica garantizarán como mínimo, por medios técnicos y de procedimiento adecuados, que:

a)

esté garantizada razonablemente la confidencialidad de los datos de creación de firma_electrónica utilizados para la creación de firmas electrónicas;

b)

los datos de creación de firma_electrónica utilizados para la creación de firma_electrónica solo puedan aparecer una vez en la práctica;

c)

exista la seguridad razonable de que los datos de creación de firma_electrónica utilizados para la creación de firma_electrónica no pueden ser hallados por deducción y de que la firma está protegida con seguridad contra la falsificación mediante la tecnología disponible en el momento;

d)

los datos de creación de la firma_electrónica utilizados para la creación de firma_electrónica puedan ser protegidos por el firmante legítimo de forma fiable frente a su utilización por otros.

2.

Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas no alterarán los datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes de firmar.

3.

La generación o la gestión de los datos de creación de la firma_electrónica en nombre del firmante solo podrán correr a cargo de un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza.

4.

Sin perjuicio de la letra d) del punto 1, los prestadores cualificados de servicios de confianza que gestionen los datos de creación de firma_electrónica en nombre del firmante podrán duplicar los datos de creación de firma únicamente con objeto de efectuar una copia de seguridad de los citados datos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

la seguridad de los conjuntos de datos duplicados es del mismo nivel que para los conjuntos de datos originales;

b)

el número de conjuntos de datos duplicados no supera el mínimo necesario para garantizar la continuidad del servicio.


ANEXO III

REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE SELLO ELECTRÓNICO

Los certificados cualificados de sello_electrónico contendrán:

a)

una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de sello_electrónico;

b)

un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

para personas físicas, el nombre de la persona;

c)

al menos, el nombre del creador del sello y, cuando proceda, el número de registro, tal como se recojan en los registros oficiales;

d)

los datos_de_ validación del sello_electrónico que correspondan a los datos de creación del sello_electrónico;

e)

los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

f)

el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza;

g)

la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado del prestador_de_servicios_de_confianza expedidor;

h)

el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g);

i)

la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado;

j)

cuando los datos de creación del sello_electrónico relacionados con los datos_de_ validación del sello_electrónico se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático.


ANEXO IV

REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE AUTENTICACIÓN DE SITIOS WEB

Los certificados cualificados de autenticación de sitios web contendrán:

a)

una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de autenticación de sitio web;

b)

un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y

para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,

para personas físicas, el nombre de la persona;

c)

para personas físicas: al menos el nombre de la persona a la que se expida el certificado, o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente;

para personas jurídicas: al menos el nombre de la persona jurídica a la que se expida el certificado y, cuando proceda, el número de registro, tal como se recojan en los registros oficiales;

d)

elementos de la dirección, incluida al menos la ciudad y el Estado, de la persona física o jurídica a quien se expida el certificado, y, cuando proceda, según figure en los registros oficiales;

e)

el nombre o los nombres de dominio explotados por la persona física o jurídica a la que se expida el certificado;

f)

los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;

g)

el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza;

h)

la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado del prestador_de_servicios_de_confianza expedidor;

i)

el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma_electrónica avanzada o el sello_electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra h);

j)

la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado.


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