keyboard_tab EIDAS 2014/0910 ES
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- 1 Artículo 9 Notificación
- 1 Artículo 22 Listas de confianza
- 1 Artículo 26 Requisitos para firmas electrónicas avanzadas
- 1 Artículo 36 Requisitos para los sellos electrónicos avanzados
- 2 Artículo 44 Requisitos de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE CONFIANZA
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
SECCIÓN 2
Supervisión
SECCIÓN 3
Servicios de confianza cualificados
SECCIÓN 4
Firma electrónica
SECCIÓN 5
Sellos electrónicos
SECCIÓN 6
Sello de tiempo electrónico
SECCIÓN 7
Servicio de entrega electrónica certificada
SECCIÓN 8
Autenticación de sitios web
CAPÍTULO IV
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
- identificación electrónica
- medios de identificación electrónica
- datos de identificación de la persona
- sistema de identificación electrónica
- autenticación
- parte usuaria
- organismo del sector público
- organismo de Derecho público
- firmante
- firma electrónica
- firma electrónica avanzada
- firma electrónica cualificada
- datos de creación de la firma electrónica
- certificado de firma electrónica
- certificado cualificado de firma electrónica
- servicio de confianza
- servicio de confianza cualificado
- organismo de evaluación de conformidad
- prestador de servicios de confianza
- prestador cualificado de servicios de confianza
- producto
- dispositivo de creación de firma electrónica
- dispositivo cualificado de creación de firma electrónica
- creador de un sello
- sello electrónico
- sello electrónico avanzado
- sello electrónico cualificado
- datos de creación del sello electrónico
- certificado de sello electrónico
- certificado cualificado de sello electrónico
- dispositivo de creación de sello electrónico
- dispositivo cualificado de creación de sello electrónico
- sello de tiempo electrónico
- sello cualificado de tiempo electrónico
- documento electrónico
- servicio de entrega electrónica certificada
- servicio cualificado de entrega electrónica certificada
- certificado de autenticación de sitio web
- certificado cualificado de autenticación de sitio web
- datos de validación
- validación
- apartado 15
- datos 15
- artículo 13
- confianza 13
- comisión 10
- requisitos 9
- información 9
- refiere 8
- ejecución 8
- actos 8
- servicios 7
- cualificados 7
- listas 7
- recepción 7
- identificación_electrónica 7
- para 6
- modificación 6
- notificación 5
- identificación 5
- estar 5
- miembro 5
- cualquier 5
- sistema 5
- envío 5
- estado 5
- mediante 4
- fecha 4
- publicará 4
- lista 4
- autenticación 4
- procedimiento 4
- prestadores 4
- sello_electrónico 4
- referencia 4
- manera 3
- siguientes: 3
- examen 3
- arreglo 3
- europea 3
- unión 3
- los 3
- diario 3
- adoptarán 3
- forma 3
- podrá 3
- contemplado 3
- mismos 3
- más 3
- estos 3
- oficial 3
Artículo 9
Notificación
1. El Estado miembro que efectúa la notificación transmitirá a la Comisión la siguiente información y, sin dilaciones indebidas, cualquier modificación posterior de la misma:
a) | una descripción del sistema de identificación_electrónica, que incluya sus niveles de seguridad y el emisor o emisores de los medios de identificación_electrónica en virtud de este sistema; |
b) | el régimen de supervisión aplicable y la información sobre el régimen de responsabilidades respecto de:
|
c) | la autoridad o autoridades responsables del sistema de identificación_electrónica; |
d) | información sobre la o las entidades que gestionan el registro de los datos únicos de identificación de la persona; |
e) | una descripción de cómo se cumplen los requisitos de los actos de ejecución a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 8; |
f) | una descripción de la autenticación a la que se refiere la letra f) del artículo 7; |
g) | disposiciones relativas a la suspensión o revocación del sistema de identificación_electrónica, o autenticación notificados o de las partes interesadas. |
2. Un año después de la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que hacen referencia el artículo 8, apartado 3, y el artículo 12, apartado 8, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de los sistemas de identificación_electrónica notificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y la información básica al respecto.
3. Si la Comisión recibe una notificación una vez haya concluido el período a que se refiere el apartado 2, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones de la lista a la que se hace referencia en el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.
4. Todo Estado miembro podrá presentar a la Comisión la solicitud de suprimir un sistema de identificación_electrónica notificado por dicho Estado miembro de la lista a la que se refiere el apartado 2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.
5. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir las circunstancias, formatos y procedimientos relativos a la notificación a que se refiere el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
Artículo 22
Listas de confianza
1. Cada Estado miembro establecerá, mantendrá y publicará listas de confianza con información relativa a los prestadores cualificados de servicios de confianza con respecto a los cuales sea responsable, junto con la información relacionada con los servicios de confianza cualificados prestados por ellos.
2. Los Estados miembros establecerán, mantendrán y publicarán, de manera segura, las listas de confianza firmadas o selladas electrónicamente a que se refiere el apartado 1 en una forma apropiada para el tratamiento automático.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos, información sobre el organismo responsable del establecimiento, mantenimiento y publicación de las listas de confianza nacionales, y detalles relativos al lugar en que se publican dichas listas, los certificados utilizados para firmar o sellar las listas de confianza y cualquier modificación de los mismos.
4. La Comisión pondrá a disposición del público, a través de un canal seguro, la información a que se refiere el apartado 3 en una forma firmada o sellada electrónicamente apropiada para el tratamiento automático.
5. A más tardar el 18 de septiembre de 2015 la Comisión, mediante actos de ejecución, especificará la información a que se refiere el apartado 1 y definirá las especificaciones técnicas y formatos de las listas de confianza, aplicables a efectos de los apartados 1 a 4. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
Artículo 26
Requisitos para firmas electrónicas avanzadas
Una firma_electrónica avanzada cumplirá los requisitos siguientes:
a) | estar vinculada al firmante de manera única; |
b) | permitir la identificación del firmante; |
c) | haber sido creada utilizando datos de creación de la firma_electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y |
d) | estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable. |
Artículo 36
Requisitos para los sellos electrónicos avanzados
Un sello_electrónico avanzado cumplirá los requisitos siguientes:
a) | estar vinculado al creador del sello de manera única; |
b) | permitir la identificación del creador del sello; |
c) | haber sido creado utilizando datos de creación del sello_electrónico que el creador del sello puede utilizar para la creación de un sello_electrónico, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y |
d) | estar vinculado con los datos a que se refiere de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable. |
Artículo 44
Requisitos de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada
1. Los servicios cualificados de entrega electrónica certificada cumplirán los requisitos siguientes:
a) | ser prestados por uno o más prestadores cualificados de servicios de confianza; |
b) | asegurar con un alto nivel de fiabilidad la identificación del remitente; |
c) | garantizar la identificación del destinatario antes de la entrega de los datos; |
d) | estar protegidos el envío y recepción de datos por una firma_electrónica avanzada o un sello_electrónico avanzado de un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza de tal forma que se impida la posibilidad de que se modifiquen los datos sin que se detecte; |
e) | indicar claramente al emisor y al destinatario de los datos cualquier modificación de los datos necesarios a efectos del envío o recepción de los datos; |
f) | indicar mediante un sello_cualificado_de_tiempo_electrónico la fecha y hora de envío, recepción y eventual modificación de los datos. |
En caso de que los datos se transfieran entre dos o más prestadores cualificados de servicios de confianza, se aplicarán los requisitos establecidos en las letras a) a f) a todos los prestadores cualificados de servicios de confianza.
2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los procesos de envío y recepción de datos. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando el proceso de envío y recepción de datos se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
SECCIÓN 8
Autenticación de sitios web
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