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Artículo 11

Responsabilidad

1.   El Estado miembro que efectúa la notificación será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de las letras d) y f) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

2.   La parte que expida los medios de identificación_electrónica será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la letra e) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

3.   La parte que realice el procedimiento de autenticación será responsable de los perjuicios causados de forma deliberada o por negligencia a cualquier persona física o jurídica en caso de incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la letra f) del artículo 7 en una transacción transfronteriza.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con arreglo a las normas nacionales sobre responsabilidad.

5.   Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad de las partes de acuerdo con la legislación nacional en relación con una transacción en la que se utilicen medios de identificación_electrónica incluidos en el sistema de identificación_electrónica notificado en virtud del artículo 9, apartado 1.

Artículo 19

Requisitos de seguridad aplicables a los prestadores de servicios de confianza

1.   Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza adoptarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan. Habida cuenta de los últimos avances tecnológicos, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad proporcionado al grado de riesgo. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad e informar a los interesados de los efectos negativos de cualquiera de tales incidentes.

2.   Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza, sin demoras indebidas pero en cualquier caso en un plazo de 24 horas tras tener conocimiento de ellas, notificarán al organismo de supervisión y, en caso pertinente, a otros organismo relevantes como el organismo nacional competente en materia de seguridad de la información, o la autoridad de protección de datos, cualquier violación de la seguridad o pérdida de la integridad que tenga un impacto significativo en el servicio_de_confianza prestado o en los datos personales correspondientes.

Cuando la violación de seguridad o la pérdida de integridad puedan atentar contra una persona física o jurídica a la que se ha prestado el servicio_de_confianza, el prestador_de_servicios_de_confianza notificará también a la persona física o jurídica, sin demora indebida, la violación de seguridad o la pérdida de integridad.

Cuando proceda, en particular si una violación de la seguridad o pérdida de la integridad afecta a dos o más Estados miembros, el organismo de supervisión notificado informará al respecto a los organismos de supervisión de los demás Estados miembros de que se trate y a la ENISA.

El organismo de supervisión notificado informará al público o exigirá al prestador_de_servicios_de_confianza que lo haga, en caso de considerar que la divulgación de la violación de seguridad o la pérdida de integridad reviste interés público.

3.   El organismo de supervisión facilitará a la ENISA anualmente un resumen de las notificaciones de violación de la seguridad y pérdida de la integridad recibidas de los prestadores de servicios de confianza.

4.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer:

a)

una mayor especificación de las medidas a que se refiere el apartado 1, y

b)

la definición de los formatos y procedimientos, incluidos los plazos, aplicables a efectos del apartado 2.

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

SECCIÓN 3

Servicios de confianza cualificados

Artículo 30

Certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas

1.   La conformidad de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas con los requisitos que figuran en el anexo II será certificada por los organismos públicos o privados adecuados designados por los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de los organismos públicos o privados a que se refiere el apartado 1. La Comisión pondrá la información a disposición de los Estados miembros.

3.   La certificación contemplada en el apartado 1 se basará en los elementos siguientes:

a)

un proceso de evaluación de la seguridad llevado a cabo de conformidad con las normas para la evaluación de la seguridad de los productos de tecnología de la información incluidos en la lista que se establecerá de conformidad con el párrafo segundo, o

b)

un proceso distinto del proceso contemplado en la letra a), con tal de que ese proceso haga uso de niveles de seguridad equivalentes y que los organismos públicos o privados a los que se refiere el apartado 1 notifiquen ese proceso a la Comisión. Podrá recurrirse a ese proceso únicamente a falta de las normas a que se refiere la letra a) o cuando esté en curso el proceso de evaluación de la seguridad a que se refiere la letra a).

La Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución, la lista de las normas para la evaluación de la seguridad de los productos de tecnología de la información a que se refiere la letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 47, en lo que respecta al establecimiento de criterios específicos que deben satisfacer los organismos designados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 49

Revisión

La Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de julio de 2020. La Comisión evaluará en particular si es apropiado modificar el ámbito de aplicación del presente Reglamento o sus disposiciones específicas, incluidos el artículo 6, la letra f) del artículo 7 y los artículos 34, 43, 44 y 45, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, así como la evolución tecnológica, del mercado y jurídica.

El informe mencionado en el párrafo primero irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Asimismo, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada cuatro años tras el informe mencionado en el párrafo primero sobre la marcha hacia el logro de los objetivos del presente Reglamento.


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