keyboard_tab EIDAS 2014/0910 ES
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- 1 Artículo 6 Reconocimiento mutuo
- 1 Artículo 7 Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación electrónica
- 1 Artículo 9 Notificación
- 2 Artículo 10 Violación de la seguridad
- 1 Artículo 18 Asistencia mutua
- 1 Artículo 21 Inicio de un servicio de confianza cualificado
- 1 Artículo 23 Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados
- 4 Artículo 24 Requisitos para los prestadores cualificados de servicios de confianza
- 4 Artículo 31 Publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados
- 3 Artículo 32 Requisitos de la validación de las firmas electrónicas cualificadas
- 2 Artículo 47 Ejercicio de la delegación
- 1 Artículo 51 Medidas transitorias
- Artículo 52 Entrada en vigor
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE CONFIANZA
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
SECCIÓN 2
Supervisión
SECCIÓN 3
Servicios de confianza cualificados
SECCIÓN 4
Firma electrónica
SECCIÓN 5
Sellos electrónicos
SECCIÓN 6
Sello de tiempo electrónico
SECCIÓN 7
Servicio de entrega electrónica certificada
SECCIÓN 8
Autenticación de sitios web
CAPÍTULO IV
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
- identificación electrónica
- medios de identificación electrónica
- datos de identificación de la persona
- sistema de identificación electrónica
- autenticación
- parte usuaria
- organismo del sector público
- organismo de Derecho público
- firmante
- firma electrónica
- firma electrónica avanzada
- firma electrónica cualificada
- datos de creación de la firma electrónica
- certificado de firma electrónica
- certificado cualificado de firma electrónica
- servicio de confianza
- servicio de confianza cualificado
- organismo de evaluación de conformidad
- prestador de servicios de confianza
- prestador cualificado de servicios de confianza
- producto
- dispositivo de creación de firma electrónica
- dispositivo cualificado de creación de firma electrónica
- creador de un sello
- sello electrónico
- sello electrónico avanzado
- sello electrónico cualificado
- datos de creación del sello electrónico
- certificado de sello electrónico
- certificado cualificado de sello electrónico
- dispositivo de creación de sello electrónico
- dispositivo cualificado de creación de sello electrónico
- sello de tiempo electrónico
- sello cualificado de tiempo electrónico
- documento electrónico
- servicio de entrega electrónica certificada
- servicio cualificado de entrega electrónica certificada
- certificado de autenticación de sitio web
- certificado cualificado de autenticación de sitio web
- datos de validación
- validación
- artículo 57
- apartado 44
- identificación_electrónica 32
- confianza 29
- para 29
- refiere 28
- servicios 26
- comisión 25
- cualificados 24
- conformidad 23
- estado 23
- notificación 22
- miembro 21
- organismo 20
- sistema 19
- ejecución 19
- actos 19
- supervisión 19
- seguridad 18
- requisitos 15
- podrá 14
- certificados 14
- autenticación 14
- datos 14
- presente 13
- haya 13
- arreglo 13
- dicho 13
- efectúa 12
- información 12
- certificado 12
- lista 12
- persona 11
- medios 11
- cualificado 10
- prestadores 10
- plazo 10
- servicio 10
- este 9
- nivel 9
- firma_electrónica 9
- estados 9
- medio 9
- miembros 9
- hayan 9
- meses 8
- cualquier 8
- firma 8
- los 8
- procedimientos 8
Artículo 6
Reconocimiento mutuo
1. Cuando sea necesaria una identificación_electrónica utilizando un medio de identificación_electrónica y una autenticación en virtud de la normativa o la práctica administrativa nacionales para acceder a un servicio prestado en línea por un organismo_del_sector_público en un Estado miembro, se reconocerá en dicho Estado miembro, a efectos de la autenticación transfronteriza en dicho servicio en línea, el medio de identificación_electrónica expedido en otro Estado miembro, siempre que:
a) | este medio de identificación_electrónica haya sido expedido en virtud de un sistema de identificación_electrónica incluido en la lista publicada por la Comisión de conformidad con el artículo 9; |
b) | el nivel de seguridad de este medio de identificación_electrónica corresponda a un nivel de seguridad igual o superior al nivel de seguridad requerido por el organismo_del_sector_público para acceder a dicho servicio en línea en el primer Estado miembro, siempre que el nivel de seguridad de dicho medio de identificación_electrónica corresponda a un nivel de seguridad sustancial o alto; |
c) | el organismo público en cuestión utilice un nivel de seguridad sustancial o alto en relación con el acceso a ese servicio en línea. |
Este reconocimiento se producirá a más tardar 12 meses después de que la Comisión publique la lista a que se refiere la letra a) del párrafo primero.
2. Un medio de identificación_electrónica expedido por un sistema de identificación_electrónica incluido en la lista publicada por la Comisión de conformidad con el artículo 9 y que corresponda al nivel de seguridad bajo podrá ser reconocido por los órganos del sector público a efectos de la autenticación transfronteriza del servicio prestado en línea por dichos órganos.
Artículo 7
Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación_electrónica
Un sistema de identificación_electrónica podrá ser objeto de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, si se cumplen la totalidad de las condiciones siguientes:
a) | que los medios de identificación_electrónica en virtud del sistema de identificación_electrónica hayan sido expedidos:
|
b) | que los medios de identificación_electrónica en virtud del sistema de identificación_electrónica puedan usarse para acceder al menos a un servicio prestado por un organismo_del_sector_público que exija la identificación_electrónica en el Estado miembro que efectúa la notificación; |
c) | que tanto el sistema de identificación_electrónica como los medios de identificación electrónicos en su virtud expedidos cumplan los requisitos de al menos uno de los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución a que hace referencia el artículo 8, apartado 3; |
d) | que el Estado miembro que efectúa la notificación garantice que los datos_de_identificación_de_la_persona que representan en exclusiva a la persona en cuestión se atribuyen de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecido en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, a la persona física o jurídica a la que se refiere el artículo 3, punto 1, en el momento de expedición de los medios de identificación_electrónica previstos en este sistema; |
e) | que la parte que expide los medios de identificación_electrónica previstos en este sistema garantice que los medios de identificación_electrónica se atribuyan a la persona a que se refiere la letra d) del presente artículo de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3; |
f) | el Estado miembro que efectúa la notificación garantiza la disponibilidad de la autenticación en línea de manera que cualquier parte_usuaria establecida en el territorio de otro Estado miembro pueda confirmar los datos_de_identificación_de_la_persona recibidos en formato electrónico. Para las partes usuarias distintas de los organismos del sector público, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir las condiciones de acceso a esa autenticación. La autenticación transfronteriza deberá ser gratuita cuando se realice en relación con un servicio en línea prestado por un organismo_del_sector_público. Los Estados miembros no impondrán requisitos técnicos específicos desproporcionados a las partes usuarias que tengan intención de llevar a cabo tal autenticación, cuando esos requisitos impidan u obstaculicen significativamente la interoperabilidad de los sistemas de identificación_electrónica notificados; |
g) | al menos seis meses antes de la notificación a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación presentará a los demás Estados miembros, a efectos de la obligación a que se refiere el artículo 12, apartado 5, una descripción de este sistema, de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 12, apartado 7; |
h) | el sistema de identificación_electrónica cumple los requisitos del acto de ejecución a que se refiere el artículo 12, apartado 8. |
Artículo 9
Notificación
1. El Estado miembro que efectúa la notificación transmitirá a la Comisión la siguiente información y, sin dilaciones indebidas, cualquier modificación posterior de la misma:
a) | una descripción del sistema de identificación_electrónica, que incluya sus niveles de seguridad y el emisor o emisores de los medios de identificación_electrónica en virtud de este sistema; |
b) | el régimen de supervisión aplicable y la información sobre el régimen de responsabilidades respecto de:
|
c) | la autoridad o autoridades responsables del sistema de identificación_electrónica; |
d) | información sobre la o las entidades que gestionan el registro de los datos únicos de identificación de la persona; |
e) | una descripción de cómo se cumplen los requisitos de los actos de ejecución a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 8; |
f) | una descripción de la autenticación a la que se refiere la letra f) del artículo 7; |
g) | disposiciones relativas a la suspensión o revocación del sistema de identificación_electrónica, o autenticación notificados o de las partes interesadas. |
2. Un año después de la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que hacen referencia el artículo 8, apartado 3, y el artículo 12, apartado 8, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de los sistemas de identificación_electrónica notificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y la información básica al respecto.
3. Si la Comisión recibe una notificación una vez haya concluido el período a que se refiere el apartado 2, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones de la lista a la que se hace referencia en el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.
4. Todo Estado miembro podrá presentar a la Comisión la solicitud de suprimir un sistema de identificación_electrónica notificado por dicho Estado miembro de la lista a la que se refiere el apartado 2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.
5. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir las circunstancias, formatos y procedimientos relativos a la notificación a que se refiere el apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
Artículo 10
Violación de la seguridad
1. En caso de que el sistema de identificación_electrónica notificado con arreglo al artículo 9, apartado 1, o la autenticación a que se refiere el artículo 7, letra f), hayan sido violados o puestos parcialmente en peligro de una forma que afecte a la fiabilidad de la autenticación transfronteriza de dicho sistema, el Estado miembro que efectúa la notificación suspenderá o revocará sin dilaciones indebidas dicha autenticación transfronteriza o las partes afectadas, e informará al respecto a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. Cuando se haya subsanado la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación restablecerá la autenticación transfronteriza e informará sin dilaciones indebidas a los demás Estados miembros y a la Comisión.
3. Si la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1 no se corrige en un plazo de tres meses a partir de la suspensión o revocación, el Estado miembro que efectúa la notificación comunicará la retirada del sistema de identificación_electrónica a los demás Estados miembros y a la Comisión.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 2, sin dilaciones indebidas.
Artículo 18
Asistencia mutua
1. Los organismos de supervisión cooperarán con vistas a intercambiar prácticas idóneas.
Un organismo de supervisión, previa solicitud justificada de otro organismo de supervisión, deberá prestar asistencia a dicho organismo con el fin de que las actividades de los organismos de supervisión pueden realizarse en forma coherente. La asistencia mutua podrá incluir, en particular, las solicitudes de información y las medidas de supervisión, tales como las peticiones para que se lleven a cabo inspecciones en relación con los informes de evaluación de la conformidad a que se refieren los artículos 20 y 21.
2. El organismo de supervisión al que se haya dirigido una solicitud de asistencia podrá denegar dicha solicitud por alguno de los motivos siguientes:
a) | el organismo de supervisión no es competente para prestar la asistencia solicitada; |
b) | la asistencia solicitada no guarda proporción con las actividades de supervisión del organismo de supervisión realizadas de conformidad con el artículo 17; |
c) | la prestación de la asistencia solicitada sería incompatible con el presente Reglamento. |
3. Cuando proceda, los Estados miembros podrán autorizar a sus respectivos organismos de supervisión para que lleven a cabo investigaciones conjuntas con participación de personal de los organismos de supervisión de otros Estados miembros. Los acuerdos y procedimientos para dichas actividades conjuntas serán aprobadas y establecidas por los Estados miembros de que se trate de conformidad con sus legislaciones nacionales.
Artículo 21
Inicio de un servicio_de_confianza cualificado
1. Cuando los prestadores de servicios de confianza, sin cualificación, tengan intención de iniciar la prestación de servicios de confianza cualificados, presentarán al organismo de supervisión una notificación de su intención junto con un informe de evaluación de la conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad.
2. El organismo de supervisión verificará si el prestador_de_servicios_de_confianza y los servicios de confianza que presta cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y en particular, los requisitos establecidos para los prestadores cualificados de servicios de confianza y para los servicios de confianza cualificados que estos prestan.
Si el organismo de supervisión concluye que el prestador_de_servicios_de_confianza y los servicios de confianza que este presta cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero, el organismo de supervisión concederá la cualificación al prestador_de_servicios_de_confianza y a los servicios de confianza que este presta y lo comunicará al organismo a que se refiere el artículo 22, apartado 3, a efectos de actualizar las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1, a más tardar tres meses después de la notificación de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
Si la verificación no ha concluido en el plazo de tres meses, el organismo de supervisión informará al prestador_de_servicios_de_confianza especificando los motivos de la demora y el plazo previsto para concluir la verificación.
3. Los prestadores cualificados de servicios de confianza podrán comenzar a prestar el servicio_de_confianza cualificado una vez que la cualificación haya sido indicada en las listas de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1.
4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos a efectos de los apartados 1 y 2. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
Artículo 23
Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados
1. Una vez que la cualificación a que se refiere el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, se haya incluido en la lista de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 1, los prestadores cualificados de los servicios de confianza podrán usar la etiqueta de confianza «UE» para indicar de manera simple, reconocible y clara los servicios de confianza cualificados que prestan.
2. Al utilizar la etiqueta de confianza «UE» para los servicios de confianza cualificados a que se refiere el apartado 1, los prestadores de los servicios de confianza garantizarán que en su sitio web exista un enlace a la lista de confianza pertinente.
3. A más tardar el 1 de julio de 2015 la Comisión, por medio de actos de ejecución, elaborará especificaciones relativas a la forma y en particular la presentación, composición, tamaño y diseño de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
Artículo 24
Requisitos para los prestadores cualificados de servicios de confianza
1. Al expedir un certificado cualificado para un servicio_de_confianza, un prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza verificará, por los medios apropiados y de acuerdo con el Derecho nacional, la identidad y, si procede, cualquier atributo específico de la persona física o jurídica a la que se expide un certificado cualificado.
La información a que se refiere el párrafo primero será verificada por el prestador_de_servicios_de_confianza bien directamente o bien por medio de un tercero de conformidad con el Derecho nacional:
a) | en presencia de la persona física o de un representante autorizado de la persona jurídica, o |
b) | a distancia, utilizando medios de identificación_electrónica, para los cuales se haya garantizado la presencia de la persona física o de un representante autorizado de la persona jurídica previamente a la expedición del certificado cualificado, y que cumplan los requisitos establecidos con el artículo 8 con respecto a los niveles de seguridad «sustancial» o «alto», o |
c) | por medio de un certificado de una firma_electrónica cualificada o de un sello_electrónico cualificado expedido de conformidad con la letra a) o b), o |
d) | utilizando otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. La seguridad equivalente será confirmada por un organismo de evaluación de la conformidad. |
2. Los prestadores cualificados de servicios de confianza que prestan servicios de confianza cualificados:
a) | informarán al organismo de supervisión de cualquier cambio en la prestación de servicios de confianza cualificados, y de su intención de cesar tales actividades; |
b) | contarán con personal y, si procede, con subcontratistas, que posean los conocimientos especializados, la fiabilidad, la experiencia y las cualificaciones necesarios y hayan recibido la formación adecuada en materia de seguridad y normas de protección de datos personales y que apliquen procedimientos administrativos y de gestión que correspondan a normas europeas o internacionales; |
c) | con respecto al riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 13, mantendrán recursos financieros suficientes u obtendrán pólizas de seguros de responsabilidad adecuadas, de conformidad con la legislación nacional; |
d) | antes de entrar en una relación contractual, informarán, de manera clara y comprensible, a cualquier persona que desee utilizar un servicio_de_confianza cualificado acerca de las condiciones precisas relativas a la utilización de dicho servicio, incluidas las limitaciones de su utilización; |
e) | utilizarán sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad y la fiabilidad técnicas de los procesos que sustentan; |
f) | utilizarán sistemas fiables para almacenar los datos que se les faciliten de forma verificable, de modo que:
|
g) | tomarán medidas adecuadas contra la falsificación y el robo de datos; |
h) | registrarán y mantendrán accesible durante un período de tiempo apropiado, incluso cuando hayan cesado las actividades del prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza, toda la información pertinente referente a los datos expedidos y recibidos por el prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza, en particular al objeto de que sirvan de prueba en los procedimientos legales y para garantizar la continuidad del servicio. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos; |
i) | contarán con un plan de cese actualizado para garantizar la continuidad del servicio, de conformidad con las disposiciones verificadas por el organismo de supervisión con arreglo al artículo 17, apartado 4, letra i); |
j) | garantizarán un tratamiento lícito de los datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE; |
k) | en caso de los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados, establecerán y mantendrán actualizada una base de datos de certificados. |
3. Cuando los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados decidan revocar un certificado, registrarán su revocación en su base de datos de certificados y publicarán el estado de revocación del certificado oportunamente y, en todo caso, en un plazo de 24 horas después de la recepción de la solicitud. La revocación será efectiva inmediatamente después de su publicación.
4. Con respecto a lo dispuesto en el apartado 3, los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados proporcionarán a cualquier parte_usuaria información sobre el estado de validez o revocación de los certificados cualificados expedidos por ellos. Esta información deberá estar disponible al menos por cada certificado en cualquier momento y con posterioridad al período de validez del certificado en una forma automatizada que sea fiable, gratuita y eficiente.
5. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas para sistemas y productos fiables que cumplan con los requisitos establecidos las letras e) y f) del apartado 2 del presente artículo. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo cuando los sistemas y productos fiables cumplan dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
SECCIÓN 4
Firma electrónica
Artículo 31
Publicación de una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya concluido la certificación, información sobre los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas que hayan sido certificados por los organismos a que se refiere el artículo 30, apartado 1. También notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos y no más tarde de un mes después de que haya expirado la certificación, información sobre los dispositivos de creación de firmas electrónicas que hayan dejado de estar certificados.
2. Sobre la base de la información recibida, la Comisión establecerá, publicará y mantendrá una lista de dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas certificados.
3. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos aplicables a efectos del apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
Artículo 32
Requisitos de la validación de las firmas electrónicas cualificadas
1. El proceso de validación de una firma_electrónica cualificada confirmará la validez de una firma_electrónica cualificada siempre que:
a) | el certificado que respalda la firma fuera, en el momento de la firma, un certificado cualificado de firma_electrónica que se ajusta al anexo I; |
b) | el certificado cualificado fuera emitido por un prestador_de_servicios_de_confianza y fuera válido en el momento de la firma; |
c) | los datos_de_ validación de la firma corresponden a los datos proporcionados a la parte_usuaria; |
d) | el conjunto único de datos que representa al firmante en el certificado se facilite correctamente a la parte_usuaria; |
e) | en caso de que se utilice un seudónimo, la utilización del mismo se indique claramente a la parte_usuaria en el momento de la firma; |
f) | la firma_electrónica se haya creado mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas; |
g) | la integridad de los datos firmados no se haya visto comprometida; |
h) | se hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 26, en el momento de la firma. |
2. El sistema utilizado para validar la firma_electrónica cualificada ofrecerá a la parte_usuaria el resultado correcto del proceso de validación y le permitirá detectar cualquier problema que afecte a la seguridad.
3. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a la validación de las firmas electrónicas cualificadas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando la validación de una firma_electrónica cualificada se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
Artículo 47
Ejercicio de la delegación
1. Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 30, apartado 4, se otorgarán a la Comisión para un período indefinido a más tardar el 17 de septiembre de 2014.
3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 30, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 30, apartado 4, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 51
Medidas transitorias
1. Los dispositivos seguros de creación de firma cuya conformidad se haya determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 1999/93/CE se considerarán dispositivos cualificados de creación de firma_electrónica con arreglo al presente Reglamento.
2. Los certificados reconocidos expedidos para las personas físicas conforme a la Directiva 1999/93/CE se considerarán certificados cualificados de firma_electrónica con arreglo al presente Reglamento hasta que caduquen.
3. Un prestador de servicios de certificación que emita certificados reconocidos conforme a la Directiva 1999/93/CE presentará un informe de evaluación de conformidad al organismo supervisor lo antes posible pero no más tarde del 1 de julio de 2017. Hasta que el prestador de servicios de certificación presente dicho informe de evaluación de conformidad y el organismo supervisor ultime su análisis, el mencionado prestador de servicios de certificación será considerado, según el presente Reglamento, como prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza.
4. Si un prestador de servicios de certificación que emita certificados reconocidos conforme a la Directiva 1999/93/CE no presentara un informe de evaluación de conformidad al organismo supervisor dentro del plazo mencionado en el apartado 3, dicho prestador de servicios de certificación no podrá ser considerado, según el presente Reglamento, como prestador_cualificado_de_servicios_de_confianza a partir del 2 de julio de 2017.
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