keyboard_tab EIDAS 2014/0910 ES
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- 1 Artículo 17 Organismo de supervisión
- 1 Artículo 35 Efectos jurídicos del sello electrónico
- 1 Artículo 41 Efecto jurídico de los sellos de tiempo electrónicos
- 1 Artículo 43 Efecto jurídico de un servicio de entrega electrónica certificada
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE CONFIANZA
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
SECCIÓN 2
Supervisión
SECCIÓN 3
Servicios de confianza cualificados
SECCIÓN 4
Firma electrónica
SECCIÓN 5
Sellos electrónicos
SECCIÓN 6
Sello de tiempo electrónico
SECCIÓN 7
Servicio de entrega electrónica certificada
SECCIÓN 8
Autenticación de sitios web
CAPÍTULO IV
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
- identificación electrónica
- medios de identificación electrónica
- datos de identificación de la persona
- sistema de identificación electrónica
- autenticación
- parte usuaria
- organismo del sector público
- organismo de Derecho público
- firmante
- firma electrónica
- firma electrónica avanzada
- firma electrónica cualificada
- datos de creación de la firma electrónica
- certificado de firma electrónica
- certificado cualificado de firma electrónica
- servicio de confianza
- servicio de confianza cualificado
- organismo de evaluación de conformidad
- prestador de servicios de confianza
- prestador cualificado de servicios de confianza
- producto
- dispositivo de creación de firma electrónica
- dispositivo cualificado de creación de firma electrónica
- creador de un sello
- sello electrónico
- sello electrónico avanzado
- sello electrónico cualificado
- datos de creación del sello electrónico
- certificado de sello electrónico
- certificado cualificado de sello electrónico
- dispositivo de creación de sello electrónico
- dispositivo cualificado de creación de sello electrónico
- sello de tiempo electrónico
- sello cualificado de tiempo electrónico
- documento electrónico
- servicio de entrega electrónica certificada
- servicio cualificado de entrega electrónica certificada
- certificado de autenticación de sitio web
- certificado cualificado de autenticación de sitio web
- datos de validación
- validación
- confianza 15
- artículo 14
- supervisión 14
- servicios 13
- apartado 12
- organismo 12
- datos 10
- prestadores 10
- conformidad 8
- cualificados 8
- estado 7
- miembro 7
- sello_electrónico 7
- miembros 6
- estados 6
- cualificado 6
- requisitos 6
- como 5
- establecidos 5
- comisión 5
- actividades 5
- mediante 5
- los 5
- organismos 4
- funciones 4
- procedimientos 4
- efectos 4
- presente 4
- jurídicos 4
- arreglo 4
- integridad 4
- denegarán 3
- electrónico 3
- formato 3
- admisibilidad 3
- evaluación 3
- caso 3
- reglamento 3
- hecho 3
- mero 3
- cualificación 3
- judiciales 3
- refiere 3
- informe 3
- prueba 3
- dichos 3
- un 3
- presunción 3
- sello_cualificado_de_tiempo_electrónico 3
- disfrutarán 3
Artículo 17
Organismo de supervisión
1. Los Estados miembros designarán un organismo de supervisión establecido en su territorio o, previo acuerdo mutuo con otro Estado miembro, un organismo de supervisión establecido en otro Estado miembro. Dicho organismo será responsable de las funciones de supervisión en el Estado miembro que efectúa la designación.
Los organismos de supervisión disfrutarán de las competencias necesarias y los recursos adecuados para el ejercicio de sus funciones.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de sus respectivos organismos de supervisión designados.
3. Las funciones del organismo de supervisión serán las siguientes:
a) | supervisar a los prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa a fin de garantizar, mediante actividades de supervisión previas y posteriores, que dichos prestadores cualificados de servicios de confianza, y los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento; |
b) | adoptar medidas, en caso necesario, en relación con los prestadores no cualificados de servicios de confianza establecidos en el territorio del Estado miembro que lo designa, mediante actividades de supervisión posteriores, cuando reciba la información de que dichos prestadores no cualificados de servicios de confianza, o los servicios de confianza prestados por ellos, supuestamente no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
4. Para los fines del apartado 3, y con sujeción a las limitaciones establecidas en el mismo, las funciones del organismo de supervisión incluirá, en particular:
a) | cooperar con otros organismos y prestarles asistencia de conformidad con el artículo 18; |
b) | analizar los informes de evaluación de la conformidad a que se refieren el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 1; |
c) | informar a otros organismos de supervisión y al público de la violación de seguridad o la pérdida de integridad, de conformidad con el artículo 19, apartado 2; |
d) | informar a la Comisión de sus actividades principales de conformidad con el apartado 6 del presente artículo; |
e) | realizar auditorías o solicitar a un organismo de evaluación de la conformidad que realice una evaluación de la conformidad de prestadores cualificados de servicios de confianza, con arreglo al artículo 20, apartado 2; |
f) | cooperar con las autoridades de protección de datos, en particular, informándoles, sin demora indebida, de los resultados de las auditorías de los prestadores cualificados de servicios de confianza, en caso de posible infracción de las normas sobre protección de datos personales; |
g) | conceder la cualificación a los prestadores de servicios de confianza y a los servicios de confianza que prestan, y retirar esta cualificación, con arreglo a los artículos 20 y 21; |
h) | comunicar al organismo responsable de la lista de confianza a que se refiere el artículo 22, apartado 3, de su decisión de conceder o retirar la cualificación, salvo si dicho organismo es también el organismo de supervisión; |
i) | verificar la existencia y la correcta aplicación de las disposiciones relativas a los planes de cese en caso de que los prestadores de servicios de confianza cesen sus actividades, con inclusión de la forma en que se hace accesible la información, con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra h); |
j) | requerir que los prestadores de servicios de confianza corrijan cualquier incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
5. Los Estados miembros podrán disponer que el organismo de supervisión establezca, mantenga y actualice una infraestructura de confianza de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional.
6. A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada organismo de supervisión presentará a la Comisión un informe sobre sus actividades principales del año civil precedente junto con un resumen de las notificaciones de violación recibidas de los prestadores de servicios de confianza, de conformidad con el artículo 19, apartado 2.
7. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros el informe anual a que se refiere el apartado 6.
8. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, definir los formatos y procedimientos relativos al informe a que se refiere el apartado 6. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
Artículo 35
Efectos jurídicos del sello_electrónico
1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello_electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos del sello_electrónico cualificado.
2. Un sello_electrónico cualificado disfrutará de la presunción de integridad de los datos y de la corrección del origen de los datos a los que el sello_electrónico cualificado esté vinculado.
3. Un sello_electrónico cualificado basado en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocido como un sello_electrónico cualificado en todos los demás Estados miembros.
Artículo 41
Efecto jurídico de los sellos de tiempo electrónicos
1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello_de_tiempo_electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos de sello_cualificado_de_tiempo_electrónico.
2. Los sellos cualificados de tiempo electrónicos disfrutarán de una presunción de exactitud de la fecha y hora que indican y de la integridad de los datos a los que la fecha y hora estén vinculadas.
3. Un sello_cualificado_de_tiempo_electrónico emitido en un Estado miembro será reconocido como sello_cualificado_de_tiempo_electrónico en todos los Estados miembros.
Artículo 43
Efecto jurídico de un servicio_de_entrega_electrónica_certificada
1. A los datos enviados y recibidos mediante un servicio_de_entrega_electrónica_certificada no se les denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de que estén en formato electrónico o no cumplan los requisitos de servicio_cualificado_de_entrega_electrónica_certificada.
2. Los datos enviados y recibidos mediante un servicio_cualificado_de_entrega_electrónica_certificada disfrutarán de la presunción de la integridad de los datos, el envío de dichos datos por el remitente identificado, la recepción por el destinatario identificado y la exactitud de la fecha y hora de envío y recepción de los datos que indica el servicio_cualificado_de_entrega_electrónica_certificada.
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