keyboard_tab EIDAS 2014/0910 ES
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- 1 Artículo 7 Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación electrónica
- 3 Artículo 10 Violación de la seguridad
- 1 Artículo 19 Requisitos de seguridad aplicables a los prestadores de servicios de confianza
- 1 Artículo 25 Efectos jurídicos de las firmas electrónicas
- 1 Artículo 35 Efectos jurídicos del sello electrónico
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE CONFIANZA
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
SECCIÓN 2
Supervisión
SECCIÓN 3
Servicios de confianza cualificados
SECCIÓN 4
Firma electrónica
SECCIÓN 5
Sellos electrónicos
SECCIÓN 6
Sello de tiempo electrónico
SECCIÓN 7
Servicio de entrega electrónica certificada
SECCIÓN 8
Autenticación de sitios web
CAPÍTULO IV
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
- identificación electrónica
- medios de identificación electrónica
- datos de identificación de la persona
- sistema de identificación electrónica
- autenticación
- parte usuaria
- organismo del sector público
- organismo de Derecho público
- firmante
- firma electrónica
- firma electrónica avanzada
- firma electrónica cualificada
- datos de creación de la firma electrónica
- certificado de firma electrónica
- certificado cualificado de firma electrónica
- servicio de confianza
- servicio de confianza cualificado
- organismo de evaluación de conformidad
- prestador de servicios de confianza
- prestador cualificado de servicios de confianza
- producto
- dispositivo de creación de firma electrónica
- dispositivo cualificado de creación de firma electrónica
- creador de un sello
- sello electrónico
- sello electrónico avanzado
- sello electrónico cualificado
- datos de creación del sello electrónico
- certificado de sello electrónico
- certificado cualificado de sello electrónico
- dispositivo de creación de sello electrónico
- dispositivo cualificado de creación de sello electrónico
- sello de tiempo electrónico
- sello cualificado de tiempo electrónico
- documento electrónico
- servicio de entrega electrónica certificada
- servicio cualificado de entrega electrónica certificada
- certificado de autenticación de sitio web
- certificado cualificado de autenticación de sitio web
- datos de validación
- validación
- artículo 19
- apartado 15
- miembro 15
- estado 15
- seguridad 15
- identificación_electrónica 15
- notificación 14
- refiere 13
- sistema 11
- efectúa 11
- violación 9
- estados 9
- miembros 9
- autenticación 8
- demás 7
- ejecución 7
- integridad 7
- requisitos 7
- efectos 7
- sello_electrónico 7
- cualificado 7
- medios 6
- como 6
- confianza 6
- servicios 6
- para 6
- firma_electrónica 6
- organismo 6
- pérdida 6
- comisión 5
- procedimientos 5
- persona 5
- supervisión 5
- cualificados 5
- indebidas 4
- caso 4
- cualificada 4
- jurídicos 4
- cuando 4
- transfronteriza 4
- acto 4
- informará 4
- medidas 4
- datos 4
- prestado 4
- prestadores 4
- este 3
- arreglo 3
- virtud 3
- jurídica 3
Artículo 7
Condiciones para la notificación de los sistemas de identificación_electrónica
Un sistema de identificación_electrónica podrá ser objeto de notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, si se cumplen la totalidad de las condiciones siguientes:
a) | que los medios de identificación_electrónica en virtud del sistema de identificación_electrónica hayan sido expedidos:
|
b) | que los medios de identificación_electrónica en virtud del sistema de identificación_electrónica puedan usarse para acceder al menos a un servicio prestado por un organismo_del_sector_público que exija la identificación_electrónica en el Estado miembro que efectúa la notificación; |
c) | que tanto el sistema de identificación_electrónica como los medios de identificación electrónicos en su virtud expedidos cumplan los requisitos de al menos uno de los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución a que hace referencia el artículo 8, apartado 3; |
d) | que el Estado miembro que efectúa la notificación garantice que los datos_de_identificación_de_la_persona que representan en exclusiva a la persona en cuestión se atribuyen de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecido en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, a la persona física o jurídica a la que se refiere el artículo 3, punto 1, en el momento de expedición de los medios de identificación_electrónica previstos en este sistema; |
e) | que la parte que expide los medios de identificación_electrónica previstos en este sistema garantice que los medios de identificación_electrónica se atribuyan a la persona a que se refiere la letra d) del presente artículo de conformidad con las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del nivel de seguridad pertinente establecidos en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3; |
f) | el Estado miembro que efectúa la notificación garantiza la disponibilidad de la autenticación en línea de manera que cualquier parte_usuaria establecida en el territorio de otro Estado miembro pueda confirmar los datos_de_identificación_de_la_persona recibidos en formato electrónico. Para las partes usuarias distintas de los organismos del sector público, el Estado miembro que efectúa la notificación podrá definir las condiciones de acceso a esa autenticación. La autenticación transfronteriza deberá ser gratuita cuando se realice en relación con un servicio en línea prestado por un organismo_del_sector_público. Los Estados miembros no impondrán requisitos técnicos específicos desproporcionados a las partes usuarias que tengan intención de llevar a cabo tal autenticación, cuando esos requisitos impidan u obstaculicen significativamente la interoperabilidad de los sistemas de identificación_electrónica notificados; |
g) | al menos seis meses antes de la notificación a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación presentará a los demás Estados miembros, a efectos de la obligación a que se refiere el artículo 12, apartado 5, una descripción de este sistema, de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas en los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 12, apartado 7; |
h) | el sistema de identificación_electrónica cumple los requisitos del acto de ejecución a que se refiere el artículo 12, apartado 8. |
Artículo 10
Violación de la seguridad
1. En caso de que el sistema de identificación_electrónica notificado con arreglo al artículo 9, apartado 1, o la autenticación a que se refiere el artículo 7, letra f), hayan sido violados o puestos parcialmente en peligro de una forma que afecte a la fiabilidad de la autenticación transfronteriza de dicho sistema, el Estado miembro que efectúa la notificación suspenderá o revocará sin dilaciones indebidas dicha autenticación transfronteriza o las partes afectadas, e informará al respecto a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. Cuando se haya subsanado la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro que efectúa la notificación restablecerá la autenticación transfronteriza e informará sin dilaciones indebidas a los demás Estados miembros y a la Comisión.
3. Si la violación o la puesta en peligro a que se refiere el apartado 1 no se corrige en un plazo de tres meses a partir de la suspensión o revocación, el Estado miembro que efectúa la notificación comunicará la retirada del sistema de identificación_electrónica a los demás Estados miembros y a la Comisión.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las modificaciones correspondientes de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 2, sin dilaciones indebidas.
Artículo 19
Requisitos de seguridad aplicables a los prestadores de servicios de confianza
1. Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza adoptarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan. Habida cuenta de los últimos avances tecnológicos, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad proporcionado al grado de riesgo. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad e informar a los interesados de los efectos negativos de cualquiera de tales incidentes.
2. Los prestadores cualificados y no cualificados de servicios de confianza, sin demoras indebidas pero en cualquier caso en un plazo de 24 horas tras tener conocimiento de ellas, notificarán al organismo de supervisión y, en caso pertinente, a otros organismo relevantes como el organismo nacional competente en materia de seguridad de la información, o la autoridad de protección de datos, cualquier violación de la seguridad o pérdida de la integridad que tenga un impacto significativo en el servicio_de_confianza prestado o en los datos personales correspondientes.
Cuando la violación de seguridad o la pérdida de integridad puedan atentar contra una persona física o jurídica a la que se ha prestado el servicio_de_confianza, el prestador_de_servicios_de_confianza notificará también a la persona física o jurídica, sin demora indebida, la violación de seguridad o la pérdida de integridad.
Cuando proceda, en particular si una violación de la seguridad o pérdida de la integridad afecta a dos o más Estados miembros, el organismo de supervisión notificado informará al respecto a los organismos de supervisión de los demás Estados miembros de que se trate y a la ENISA.
El organismo de supervisión notificado informará al público o exigirá al prestador_de_servicios_de_confianza que lo haga, en caso de considerar que la divulgación de la violación de seguridad o la pérdida de integridad reviste interés público.
3. El organismo de supervisión facilitará a la ENISA anualmente un resumen de las notificaciones de violación de la seguridad y pérdida de la integridad recibidas de los prestadores de servicios de confianza.
4. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer:
a) | una mayor especificación de las medidas a que se refiere el apartado 1, y |
b) | la definición de los formatos y procedimientos, incluidos los plazos, aplicables a efectos del apartado 2. |
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
SECCIÓN 3
Servicios de confianza cualificados
Artículo 25
Efectos jurídicos de las firmas electrónicas
1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma_electrónica por el mero hecho de ser una firma_electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma_electrónica cualificada.
2. Una firma_electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.
3. Una firma_electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocida como una firma_electrónica cualificada en todos los demás Estados miembros.
Artículo 35
Efectos jurídicos del sello_electrónico
1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello_electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos del sello_electrónico cualificado.
2. Un sello_electrónico cualificado disfrutará de la presunción de integridad de los datos y de la corrección del origen de los datos a los que el sello_electrónico cualificado esté vinculado.
3. Un sello_electrónico cualificado basado en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocido como un sello_electrónico cualificado en todos los demás Estados miembros.
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