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Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los servicios intermediarios ofrecidos a destinatarios del servicio que tengan su lugar de establecimiento o estén situados en la Unión, con independencia de donde los prestadores de dichos servicios intermediarios tengan su lugar de establecimiento.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a ningún servicio que no sea un servicio_intermediario ni a ningún requisito que se imponga respecto de un servicio de esa índole, con independencia de si el servicio se presta mediante el uso de un servicio_intermediario.

3.   El presente Reglamento no afectará a la aplicación de la Directiva 2000/31/CE.

4.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas por otros actos jurídicos de la Unión que regulen otros aspectos de la prestación de servicios intermediarios en el mercado interior o que especifiquen y completen el presente Reglamento, en particular los siguientes:

a)

la Directiva 2010/13/UE;

b)

el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines;

c)

el Reglamento (UE) 2021/784;

d)

el Reglamento (UE) 2019/1148;

e)

el Reglamento (UE) 2019/1150;

f)

el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores y seguridad de los productos, incluidos los Reglamentos (UE) 2017/2394 y (UE) 2019/1020 y las Directivas 2001/95/CE y 2013/11/UE;

g)

el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE;

h)

el Derecho de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, en particular el Reglamento (UE) n.o 1215/2012, o cualquier acto jurídico de la Unión por el que se establecen las normas sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales;

i)

el Derecho de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, en particular un Reglamento sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal;

j)

una Directiva por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales.

Artículo 6

Alojamiento de datos

1.   Cuando se preste un servicio_de_la_sociedad_de_la_información consistente en almacenar información facilitada por un destinatario_del_servicio, el prestador de servicios no podrá ser considerado responsable de la información almacenada a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:

a)

no tenga conocimiento efectivo de una actividad ilícita o de un contenido_ilícito y, en lo que se refiere a solicitudes de indemnización por daños y perjuicios, no sea consciente de hechos o circunstancias que pongan de manifiesto la actividad ilícita o el contenido_ilícito, o

b)

en cuanto tenga conocimiento o sea consciente de ello, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar el contenido_ilícito o bloquear el acceso a este.

2.   El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario_del_servicio actúe bajo la autoridad o el control del prestador de servicios.

3.   El apartado 1 no se aplicará con respecto a la responsabilidad, en virtud del Derecho en materia de protección de los consumidores, de las plataformas en línea que permitan que los consumidores celebren contratos a distancia con comerciantes, cuando dicha plataforma_en_línea presente el elemento de información concreto, o haga posible de otro modo la transacción concreta de que se trate, de manera que pueda inducir a un consumidor medio a creer que esa información, o el producto o servicio que sea el objeto de la transacción, se proporcione por la propia plataforma_en_línea o por un destinatario_del_servicio que actúe bajo su autoridad o control.

4.   El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 11

Puntos de contacto con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta

1.   Los prestadores de servicios intermediarios designarán un punto único de contacto que les permita ponerse en comunicación directamente, por vía electrónica, con las autoridades de los Estados miembros, con la Comisión y con la Junta a que se refiere el artículo 61 con respecto a la aplicación del presente Reglamento.

2.   Los prestadores de servicios intermediarios harán pública la información necesaria para identificar fácilmente a sus puntos únicos de contacto y comunicarse con ellos fácilmente. Dicha información será fácilmente accesible y se mantendrá actualizada.

3.   Los prestadores de servicios intermediarios especificarán, en la información a que se refiere el apartado 2, la lengua o lenguas oficiales de los Estados miembros que, además de una lengua ampliamente conocida por el mayor número posible de ciudadanos de la Unión, puedan utilizarse en las comunicaciones con sus puntos de contacto, y que incluirán al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que el prestador de servicios intermediarios tenga su establecimiento principal o en el que su representante legal resida o esté establecido.

Artículo 14

Condiciones generales

1.   Los prestadores de servicios intermediarios incluirán en sus condiciones_generales información sobre cualquier restricción que impongan en relación con el uso de su servicio respecto de la información proporcionada por los destinatarios del servicio. Esta información deberá incluir datos sobre cualesquiera políticas, procedimientos, medidas y herramientas empleadas para moderar los contenidos, incluidas la toma de decisiones mediante algoritmos y la revisión humana, así como sobre las normas de procedimiento de su sistema interno de gestión de reclamaciones. Se expondrá en lenguaje claro, sencillo, inteligible, accesible al usuario e inequívoco, y se hará pública en un formato fácilmente accesible y legible por máquina.

2.   Los prestadores de servicios intermediarios informarán a los destinatarios del servicio de cualquier cambio significativo en las condiciones_generales.

3.   Cuando un servicio_intermediario esté dirigido principalmente a menores o sea utilizado predominantemente por ellos, el prestador de dicho servicio_intermediario explicará las condiciones y cualesquiera restricciones del uso del servicio de manera que los menores lo puedan comprender.

4.   Los prestadores de servicios intermediarios actuarán de manera diligente, objetiva y proporcionada para aplicar y hacer cumplir las restricciones a que se refiere el apartado 1, con la debida consideración de los derechos e intereses legítimos de todas las partes implicadas, incluidos los derechos fundamentales de los destinatarios del servicio, como la libertad de expresión, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación y otros derechos y libertades fundamentales amparados por la Carta.

5.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño facilitarán a los destinatarios de los servicios un resumen sucinto, fácilmente accesible y legible por máquina de las condiciones_generales, incluidas las medidas correctivas y los mecanismos de recurso disponibles, en un lenguaje claro e inequívoco.

6.   Las plataformas en línea de muy gran tamaño y los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en el sentido del artículo 33 publicarán sus condiciones_generales en todas las lenguas oficiales de todos los Estados miembros en los que presten sus servicios.

Artículo 16

Mecanismos de notificación y acción

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecerán mecanismos que permitan que cualquier persona física o entidad les notifique la presencia en su servicio de elementos de información concretos que esa persona física o entidad considere contenidos ilícitos. Dichos mecanismos serán de fácil acceso y manejo, y permitirán el envío de notificaciones exclusivamente por vía electrónica.

2.   Los mecanismos mencionados en el apartado 1 serán de tal naturaleza que faciliten el envío de notificaciones suficientemente precisas y adecuadamente fundamentadas. Con ese fin, los prestadores de servicios de alojamiento de datos adoptarán las medidas necesarias para habilitar y facilitar el envío de notificaciones que contengan todos los elementos siguientes:

a)

una explicación suficientemente motivada de los motivos por los que una persona física o entidad considera que la información en cuestión es contenido_ilícito;

b)

una indicación clara de la localización electrónica exacta de esa información, como por ejemplo el o los URL exactos y, en su caso, información adicional que permita identificar el contenido_ilícito adaptado al tipo de contenido y al tipo concreto de servicio de alojamiento de datos;

c)

el nombre y una dirección de correo electrónico de la persona física o entidad que envíe la notificación, excepto en el caso de información que se considere que implica uno de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 7 de la Directiva 2011/93/UE;

d)

una declaración que confirme que la persona física o entidad que envíe la notificación está convencida de buena fe de que la información y las alegaciones que dicha notificación contiene son precisas y completas.

3.   Se considerará que las notificaciones a que se refiere el presente artículo proporcionan un conocimiento efectivo o permiten ser consciente, a los efectos del artículo 6, del elemento de información concreto de que se trate, cuando permitan a un prestador diligente de servicios de alojamiento de datos determinar, sin un examen jurídico detallado, que la información o la actividad pertinentes son ilícitas.

4.   Cuando la notificación contenga información de contacto electrónica de la persona física o entidad que la envíe, el prestador de servicios de alojamiento de datos enviará, sin dilación indebida, un acuse de recibo de la notificación a dicha persona física o entidad.

5.   El prestador también notificará a esa persona física o entidad, sin dilación indebida, su decisión respecto de la información a que se refiera la notificación e incluirá información sobre las vías de recurso respecto de esa decisión.

6.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos tratarán las notificaciones que reciban a través de los mecanismos a que se refiere el apartado 1 y adoptarán sus decisiones respecto de la información a que se refieran tales notificaciones, en tiempo oportuno y de manera diligente, no arbitraria y objetiva. Cuando utilicen medios automatizados para dicho tratamiento o toma de decisión, incluirán información sobre dicho uso en la notificación a que se refiere el apartado 5.

Artículo 17

Declaración de motivos

1.   Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán proporcionar una declaración de motivos clara y específica a cualquier destinatario_del_servicio afectado por cualquiera de las siguientes restricciones impuestas por el hecho de que la información proporcionada por el destinatario_del_servicio sea un contenido ilegal o incompatible con sus condiciones_generales:

a)

cualquier restricción de la visibilidad de los elementos de información concretos facilitados por el destinatario_del_servicio, incluida la eliminación de contenidos, el bloqueo del acceso a estos o su relegación;

b)

la suspensión, cesación u otra restricción de los pagos monetarios;

c)

la suspensión o cesación total o parcial de la prestación del servicio;

d)

la suspensión o supresión de la cuenta del destinatario_del_servicio.

2.   El apartado 1 solo se aplicará cuando el prestador conozca los datos de contacto electrónicos pertinentes. Se aplicará a más tardar a partir de la fecha en que se imponga la restricción, independientemente del motivo o de la forma en que se haya impuesto.

El apartado 1 no se aplicará cuando la información sea un contenido comercial engañoso de gran volumen.

3.   La declaración de motivos a que se refiere el apartado 1 contendrá al menos la siguiente información:

a)

información sobre si la decisión conlleva la retirada de la información, el bloqueo del acceso a esta, la relegación o la restricción de su visibilidad o la suspensión o cesación de los pagos monetarios relacionados con esa información, o impone otras medidas a que se refiere el apartado 1 en relación con la información, y, cuando proceda, el ámbito territorial de la decisión y su duración;

b)

los hechos y circunstancias en que se ha basado la adopción de la decisión, que incluirán, en su caso, información sobre si la decisión se ha adoptado en respuesta a una notificación enviada de conformidad con el artículo 16 o sobre la base de investigaciones por propia iniciativa de carácter voluntario y, en caso estrictamente necesario, la identidad de quien notifica;

c)

en su caso, información sobre el uso de medios automatizados para adoptar la decisión, incluida información sobre si la decisión se ha adoptado respecto de contenidos detectados o identificados utilizando medios automatizados;

d)

cuando la decisión se refiera a contenidos presuntamente ilícitos, una referencia al fundamento jurídico utilizado y explicaciones de por qué la información se considera contenido_ilícito conforme a tal fundamento;

e)

cuando la decisión se base en la presunta incompatibilidad de la información con las condiciones_generales del prestador de servicios de alojamiento de datos, una referencia al fundamento contractual utilizado y explicaciones de por qué la información se considera incompatible con tal fundamento;

f)

información clara y de fácil utilización sobre las vías de recurso disponibles para el destinatario_del_servicio respecto de la decisión, en particular, en su caso, a través de mecanismos internos de gestión de reclamaciones, resolución extrajudicial de litigios y recurso judicial.

4.   La información facilitada por los prestadores de los servicios de alojamiento de datos de conformidad con el presente artículo será clara y fácil de comprender, y tan precisa y específica como sea razonablemente posible en las circunstancias concretas. En particular, la información será de tal naturaleza que permita razonablemente al destinatario_del_servicio afectado ejercer de manera efectiva las posibilidades de recurso a que se refiere el apartado 3, letra f).

5.   El presente artículo no se aplicará a las órdenes a que se refiere el artículo 9.

Artículo 20

Sistema interno de gestión de reclamaciones

1.   Los prestadores de plataformas en línea facilitarán a los destinatarios del servicio, en particular a las personas físicas o entidades que hayan presentado una notificación, durante un período mínimo de seis meses a partir de la decisión a que se refiere el presente apartado, acceso a un sistema interno eficaz de gestión de reclamaciones, que les permita presentar las reclamaciones por vía electrónica y de forma gratuita, contra la decisión tomada por el prestador de la plataforma_en_línea cuando reciban una notificación o contra las siguientes decisiones adoptadas por el prestador de la plataforma_en_línea sobre la base de que la información proporcionada por los destinatarios del servicio constituye un contenido_ilícito o incompatible con sus condiciones_generales:

a)

las decisiones de si retirar la información o bloquear el acceso a esta o restringir su visibilidad, o de no hacerlo;

b)

las decisiones de si suspender o cesar la prestación del servicio, en todo o en parte, a los destinatarios, o de no hacerlo;

c)

las decisiones de si suspender o suprimir la cuenta de los destinatarios, o de no hacerlo;

d)

las decisiones de si suspender, cesar o restringir de algún otro modo la capacidad de monetizar la información proporcionada por los destinatarios, o de no hacerlo.

2.   El plazo mínimo de seis meses a que se refiere el apartado 1 del presente artículo comenzará el día en que el destinatario_del_servicio sea informado de la decisión de conformidad con el artículo 16, apartado 5, o con el artículo 17.

3.   Los prestadores de plataformas en línea velarán por que sus sistemas internos de gestión de reclamaciones sean de fácil acceso y manejo y habiliten y faciliten la presentación de reclamaciones suficientemente precisas y adecuadamente fundamentadas.

4.   Los prestadores de plataformas en línea tratarán las reclamaciones presentadas a través de su sistema interno de gestión de reclamaciones en tiempo oportuno y de manera no discriminatoria, diligente y no arbitraria. Cuando una reclamación contenga motivos suficientes para que el prestador de la plataforma_en_línea considere que su decisión de no atender a la notificación sea infundada o que la información a que se refiere la reclamación no es ilícita ni incompatible con sus condiciones_generales, o contenga información que indique que la conducta del reclamante no justifica la medida adoptada, revertirá la decisión a que se refiere el apartado 1 sin dilación indebida.

5.   Los prestadores de plataformas en línea comunicarán a los reclamantes, sin dilación indebida, la decisión motivada respecto de la información a que se refiera la reclamación y de la posibilidad de resolución extrajudicial de litigios recogida en el artículo 21 y otras vías de recurso de que dispongan.

6.   Los prestadores de plataformas en línea velarán por que las decisiones a que se refiere el apartado 5 se adopten bajo la supervisión de personal adecuadamente cualificado y no exclusivamente por medios automatizados.

Artículo 23

Medidas y protección contra usos indebidos

1.   Los prestadores de plataformas en línea suspenderán, durante un período razonable y después de haber realizado una advertencia previa, la prestación de sus servicios a los destinatarios del servicio que proporcionen con frecuencia contenidos manifiestamente ilícitos.

2.   Los prestadores de plataformas en línea suspenderán, durante un período razonable y después de haber realizado una advertencia previa, el tratamiento de notificaciones y reclamaciones enviados a través de los mecanismos de notificación y acción y los sistemas internos de gestión de reclamaciones a que se refieren los artículos 16 y 20, respectivamente, por personas físicas o entidades o por reclamantes que envíen con frecuencia notificaciones o reclamaciones que sean manifiestamente infundadas.

3.   Al decidir sobre una suspensión, los prestadores de plataformas en línea evaluarán, caso por caso, en tiempo oportuno y de manera diligente y objetiva, si el destinatario_del_servicio, la persona física, la entidad o el reclamante efectúa los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes que se aprecien a partir de la información de que disponga el prestador de plataformas en línea. Tales circunstancias incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a)

las cifras absolutas de elementos de contenido manifiestamente ilícitos o notificaciones o reclamaciones manifiestamente infundadas, que se hayan enviado en un plazo determinado;

b)

su proporción relativa en relación con la cifra total de elementos de información proporcionados o notificaciones enviadas en un plazo determinado;

c)

la gravedad de los usos indebidos, en particular la naturaleza del contenido_ilícito, y de sus consecuencias;

d)

cuando sea posible determinarla, la intención del destinatario_del_servicio, la persona física, la entidad o el reclamante.

4.   Los prestadores de plataformas en línea expondrán en sus condiciones_generales, de manera clara y detallada, su política respecto de los usos indebidos a que se refieren los apartados 1 y 2, y facilitarán ejemplos de los hechos y circunstancias que tengan en cuenta para evaluar si un determinado comportamiento constituye uso indebido y la duración de la suspensión.

Artículo 36

Mecanismo de respuesta a las crisis

1.   Cuando se produzca una crisis, la Comisión, previa recomendación de la Junta, podrá adoptar una decisión por la que se exija a uno o varios prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que adopten una o varias de las siguientes medidas:

a)

evaluar si el funcionamiento y el uso de sus servicios contribuyen o es probable que contribuyan de forma significativa a una amenaza grave contemplada en el apartado 2 y, en caso afirmativo, en qué medida y de qué manera;

b)

determinar y aplicar medidas específicas, eficaces y proporcionadas, como cualquiera de las previstas en el artículo 35, apartado 1, o en el artículo 48, apartado 2, para prevenir, eliminar o limitar cualquier contribución de este tipo a la amenaza grave detectada con arreglo a la letra a) del presente apartado;

c)

informar a la Comisión, en una fecha determinada o a intervalos periódicos especificados en la decisión, de las evaluaciones a las que se refiere la letra a), el contenido exacto, la aplicación y el impacto cualitativo y cuantitativo de las medidas específicas adoptadas con arreglo a la letra b), así como de cualquier otra cuestión relacionada con dichas evaluaciones o medidas, tal como se especifique en la decisión.

Al determinar y aplicar medidas en virtud de la letra b) del presente apartado, el prestador o los prestadores de servicios tendrán debidamente en cuenta la gravedad de la amenaza a que se refiere el apartado 2, la urgencia de las medidas y las implicaciones reales o potenciales para los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas, incluida la posibilidad de que las medidas no respeten los derechos fundamentales amparados por la Carta.

2.   A efectos del presente artículo, se considerará que se ha producido una crisis cuando se produzcan circunstancias extraordinarias que den lugar a una amenaza grave para la seguridad pública o la salud pública en la Unión o en partes significativas de esta.

3.   Al adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión velará por que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

que las acciones requeridas por la decisión sean estrictamente necesarias, justificadas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la gravedad de la amenaza a que se refiere el apartado 2, la urgencia de las medidas y las implicaciones reales o potenciales para los derechos e intereses legítimos de todas las partes afectadas, incluida la posibilidad de que las medidas no respeten los derechos fundamentales amparados por la Carta;

b)

que la decisión especifique un plazo razonable en el que deban adoptarse las medidas específicas a que se refiere el apartado 1, letra b), teniendo en cuenta, en particular, la urgencia de dichas medidas y el tiempo necesario para prepararlas y aplicarlas;

c)

que las acciones requeridas por la decisión se limiten a un período no superior a tres meses.

4.   Una vez adoptada la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará, sin dilación indebida, las medidas siguientes:

a)

notificar la decisión al prestador o los prestadores a los que se dirija la decisión;

b)

hacer pública la decisión, y

c)

informar a la Junta de la decisión, invitarla a que presente sus puntos de vista al respecto y mantenerla informada de cualquier novedad posterior relacionada con la decisión.

5.   La elección de las medidas específicas que deban adoptarse con arreglo al apartado 1, letra b), y al apartado 7, párrafo segundo, corresponderá al prestador o los prestadores a los que se dirija la decisión de la Comisión.

6.   La Comisión, por propia iniciativa o a petición del prestador, podrá entablar un diálogo con el prestador para determinar si, en vista de las circunstancias específicas del prestador, las medidas previstas o aplicadas a que se refiere el apartado 1, letra b), son eficaces y proporcionadas para alcanzar los objetivos perseguidos. En particular, la Comisión velará por que las medidas adoptadas por el prestador de servicios con arreglo al apartado 1, letra b), cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a) y c).

7.   La Comisión hará el seguimiento de la aplicación de las medidas específicas adoptadas en virtud de la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de los informes contemplados en la letra c) de dicho apartado y de cualquier otra información pertinente, incluida la información que pueda solicitar en virtud del artículo 40 o 67, teniendo en cuenta la evolución de la crisis. La Comisión informará periódicamente a la Junta sobre dicho seguimiento, al menos una vez al mes.

Cuando la Comisión considere que las medidas específicas previstas o aplicadas con arreglo al apartado 1, letra b), no son eficaces o proporcionadas, podrá, previa consulta a la Junta, adoptar una decisión que exija al prestador que revise la determinación o la aplicación de dichas medidas específicas.

8.   Cuando sea adecuado habida cuenta de la evolución de la crisis, la Comisión, por recomendación de la Junta, podrá modificar la decisión a que se refiere el apartado 1 o el apartado 7, párrafo segundo:

a)

revocando la decisión y, cuando sea conveniente, exigiendo a la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o al motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño que dejen de aplicar las medidas determinadas y ejecutadas de conformidad con el apartado 1, letra b), o el apartado 7, párrafo segundo, en particular cuando ya no existan motivos para tales medidas;

b)

ampliando el período a que se refiere el apartado 3, letra c), por un período máximo de tres meses;

c)

teniendo en cuenta la experiencia adquirida al aplicar las medidas, en particular la posibilidad de que las medidas no respeten los derechos fundamentales amparados por la Carta.

9.   Los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6 se aplicarán a la decisión y a la modificación de esta a que se refiere el presente artículo.

10.   La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible la recomendación de la Junta formulada en virtud del presente artículo.

11.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo tras la adopción de decisiones de conformidad con el presente artículo y, en cualquier caso, tres meses después del final de la crisis, sobre la aplicación de las medidas específicas adoptadas en virtud de dichas decisiones.

Artículo 37

Auditoría independiente

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño se someterán, a su propia costa y al menos una vez al año, a auditorías independientes para evaluar el cumplimiento de lo siguiente:

a)

las obligaciones establecidas en el capítulo III;

b)

cualquier compromiso contraído en virtud de los códigos de conducta a que se refieren los artículos 45 y 46 y los protocolos de crisis a que se refiere el artículo 48.

2.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño proporcionarán a las organizaciones que lleven a cabo las auditorías en virtud del presente artículo la cooperación y la asistencia necesarias para permitirles llevar a cabo dichas auditorías de manera eficaz, eficiente y en tiempo oportuno, en particular dándoles acceso a todos los datos y locales pertinentes y respondiendo a sus preguntas orales o escritas. Se abstendrán de obstaculizar, influir indebidamente o menoscabar la realización de la auditoría.

Dichas auditorías garantizarán un nivel adecuado de confidencialidad y secreto profesional con respecto a la información obtenida de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y de terceros en el contexto de las auditorías, también tras la finalización de las auditorías. No obstante, el cumplimiento de este requisito no afectará negativamente a la realización de las auditorías y otras disposiciones del presente Reglamento, en particular las relativas a la transparencia, la supervisión y la garantía del cumplimiento. Cuando sea necesario a efectos de la transparencia informativa con arreglo al artículo 42, apartado 4, el informe de auditoría y el informe de aplicación de la auditoría a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo irán acompañados de versiones que no contengan información que razonablemente pudiera considerarse confidencial.

3.   Las auditorías efectuadas en virtud del apartado 1 serán realizadas por organizaciones que:

a)

sean independientes del prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate y de cualquier persona jurídica vinculada a él, y no tengan ningún conflicto de intereses con él; en particular:

i)

no hayan prestado servicios que no sean de auditoría relacionados con las cuestiones auditadas al prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño de que se trate, ni a ninguna persona jurídica vinculada a dicho prestador, en el período de doce meses anterior al inicio de la auditoría, y se hayan comprometido a no prestar este tipo de servicios en el período de doce meses tras la finalización de la auditoría,

ii)

no hayan prestado servicios de auditoría con arreglo al presente artículo al prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño de que se trate, ni a ninguna persona jurídica vinculada a dicho prestador durante un período superior a diez años consecutivos,

iii)

no realicen la auditoría a cambio de honorarios que dependan del resultado de la auditoría;

b)

posean conocimientos acreditados en el ámbito de la gestión de riesgos, competencia y capacidades técnicas;

c)

tengan objetividad y ética profesional acreditadas, basadas en particular en su adhesión a códigos de conducta o normas apropiadas.

4.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño garantizarán que las organizaciones que lleven a cabo las auditorías elaboren un informe de cada auditoría. Dicho informe se hará por escrito, estará fundamentado e incluirá al menos lo siguiente:

a)

el nombre, dirección y punto de contacto del prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño sujeto a la auditoría y el período que abarque;

b)

el nombre y dirección de la organización u organizaciones que realicen la auditoría;

c)

una declaración de intereses;

d)

una descripción de los elementos concretos auditados y de la metodología aplicada;

e)

una descripción y un resumen de las principales conclusiones extraídas de la auditoría;

f)

una lista de los terceros consultados en el marco de la auditoría;

g)

un dictamen que determine si el prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño sometido a la auditoría ha cumplido con las obligaciones y los compromisos a que se refiere el apartado 1, es decir, «favorable», «favorable con observaciones» o «negativo»;

h)

cuando el dictamen de la auditoría no sea «favorable», recomendaciones operativas sobre medidas concretas para alcanzar el cumplimiento y el plazo recomendado para alcanzarlo.

5.   Cuando la organización que realice la auditoría no haya podido auditar determinados elementos específicos o emitir un dictamen de auditoría basado en sus investigaciones, el informe de auditoría incluirá una explicación de las circunstancias y las razones por las que estos elementos no pudieron auditarse.

6.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que reciban un informe de auditoría que no sea «favorable» tendrán debidamente en cuenta las recomendaciones operativas que se les efectúen, con miras a adoptar las medidas necesarias para aplicarlas. En el plazo de un mes desde la recepción de dichas recomendaciones, adoptarán un informe de aplicación de la auditoría que recoja dichas medidas. Cuando no apliquen las recomendaciones operativas, justificarán en el informe de aplicación de la auditoría las razones para no hacerlo y describirán cualquier medida alternativa que hayan adoptado para subsanar cualquier incumplimiento detectado.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 por los que se complete el presente Reglamento, estableciendo las normas necesarias para la realización de las auditorías con arreglo al presente artículo, en particular en lo que respecta a las normas necesarias sobre las fases del procedimiento, las metodologías de auditoría y los modelos de presentación de informes para las auditorías realizadas en virtud del presente artículo. Dichos actos delegados tendrán en cuenta las normas de auditoría voluntarias a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra e).

Artículo 42

Obligaciones de transparencia informativa

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño publicarán los informes a que se refiere el artículo 15 a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 33, apartado 6, párrafo segundo, y a continuación al menos cada seis meses.

2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo publicados por prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño, además de la información a que se refieren el artículo 15 y el artículo 24, apartado 1, especificarán:

a)

los recursos humanos que el prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño dedica a la moderación_de_contenidos con respecto al servicio ofrecido en la Unión, desglosados por cada lengua oficial aplicable de los Estados miembros, en particular para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 16 y 22, así como para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 20;

b)

las cualificaciones y los conocimientos lingüísticos de las personas que llevan a cabo las actividades a las que se refiere la letra a), así como la formación y el apoyo prestado a dicho personal;

c)

los indicadores de precisión y la información conexa a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra e), desglosados por cada lengua oficial de los Estados miembros.

Los informes se publicarán, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de los Estados miembros.

3.   Además de la información mencionada en el artículo 24, apartado 2, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño incluirán en los informes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo la información sobre el promedio mensual de destinatarios del servicio para cada Estado miembro.

4.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño transmitirán al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, sin dilación indebida una vez se hayan completado los informes, y harán públicos a más tardar tres meses después de la recepción de cada informe de auditoría de conformidad con el artículo 37, apartado 4:

a)

un informe que presente los resultados de la evaluación de riesgos realizada en virtud del artículo 34;

b)

las medidas de reducción de riesgos específicas aplicadas en virtud del artículo 35, apartado 1;

c)

el informe de auditoría dispuesto en el artículo 37, apartado 4;

d)

el informe de aplicación de la auditoría dispuesto en el artículo 37, apartado 6;

e)

en su caso, la información sobre las consultas realizadas por el prestador en apoyo de las evaluaciones de riesgos y el diseño de las medidas de reducción de riesgos.

5.   Cuando el prestador de una plataforma_en_línea de muy gran tamaño o de un motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño considere que la publicación de información con arreglo al apartado 4 pueda dar lugar a la revelación de información confidencial de ese prestador o de los destinatarios del servicio, causar vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio, menoscabar la seguridad pública o perjudicar a los destinatarios, el prestador podrá retirar dicha información de los informes que estén a disposición del público. En ese caso, el prestador transmitirá los informes completos al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, acompañados de una declaración de los motivos para retirar la información de los informes que estén a disposición del público.

Artículo 46

Códigos de conducta relativos a publicidad en línea

1.   La Comisión fomentará y facilitará la elaboración de códigos de conducta voluntarios en el ámbito de la Unión por prestadores de plataformas en línea y otros prestadores de servicios pertinentes, como los prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea, otros agentes que participen en la cadena de valor de la publicidad programática u organizaciones que representen a destinatarios del servicio y organizaciones de la sociedad civil o autoridades pertinentes para contribuir a una mayor transparencia para los actores de la cadena de valor de la publicidad en línea por encima de los requisitos de los artículos 26 y 39.

2.   La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta persigan una transmisión efectiva de información que respete plenamente los derechos e intereses de todas las partes implicadas, así como la existencia de un entorno competitivo, transparente y equitativo en la publicidad en línea, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, en particular en materia de competencia y protección de la privacidad y de los datos personales. La Comisión tratará de asegurarse de que los códigos de conducta aborden al menos lo siguiente:

a)

la transmisión de información que obre en poder de los intermediarios de publicidad en línea a los destinatarios del servicio con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d);

b)

la transmisión de información que obre en poder de los prestadores de servicios intermediarios de publicidad en línea a los repositorios creados con arreglo al artículo 39;

c)

información significativa sobre la monetización de los datos.

3.   La Comisión fomentará la elaboración de los códigos de conducta a más tardar el 18 de febrero de 2025 y su aplicación a más tardar el 18 de agosto de 2025.

4.   La Comisión alentará a todos los actores de la cadena de valor de la publicidad en línea a que se refiere el apartado 1 a que suscriban y cumplan los compromisos enunciados en los códigos de conducta.

Artículo 49

Autoridades competentes y coordinadores de servicios digitales

1.   Los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes responsables de la supervisión de los prestadores de servicios intermediarios y de la ejecución del presente Reglamento (en lo sucesivo, «autoridades competentes»).

2.   Los Estados miembros designarán a una de las autoridades competentes como su coordinador de servicios digitales. El coordinador de servicios digitales será responsable de todas las materias relacionadas con la supervisión y garantía del cumplimiento del presente Reglamento en ese Estado miembro, a menos que el Estado miembro de que se trate haya asignado determinadas funciones o sectores específicos a otras autoridades competentes. En todo caso, el coordinador de servicios digitales será responsable de garantizar la coordinación en el ámbito nacional respecto de tales materias y de contribuir a la supervisión y garantía del cumplimiento efectivas y coherentes del presente Reglamento en toda la Unión.

Con ese fin, los coordinadores de servicios digitales cooperarán entre sí, con otras autoridades competentes nacionales, con la Junta y con la Comisión, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros organicen mecanismos de cooperación e intercambios periódicos de opiniones entre el coordinador de servicios digitales y otras autoridades nacionales cuando sea pertinente para el desempeño de sus funciones respectivas.

Cuando un Estado miembro designe una o varias autoridades competentes además del coordinador de servicios digitales, se asegurará de que las funciones respectivas de esas autoridades y del coordinador de servicios digitales estén claramente definidas y que mantengan una cooperación estrecha y eficaz en el desempeño de estas.

3.   Los Estados miembros designarán a los coordinadores de servicios digitales a más tardar el 17 de febrero de 2024.

Los Estados miembros harán público, y comunicarán a la Comisión y a la Junta, el nombre de la autoridad competente que hayan designado como coordinador de servicios digitales, así como su información de contacto. El Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión y a la Junta el nombre de las otras autoridades competentes a que se refiere el apartado 2, así como sus funciones respectivas.

4.   Las disposiciones aplicables a los coordinadores de servicios digitales establecidas en los artículos 50, 51 y 56 también se aplicarán a cualquier otra autoridad competente que los Estados miembros designen en virtud del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 51

Facultades de los coordinadores de servicios digitales

1.   Cuando sea necesario a fin de desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales dispondrán de las siguientes facultades de investigación con respecto a la conducta de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la competencia de su Estado miembro:

a)

la facultad de exigir que dichos prestadores, así como cualquier otra persona que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda tener razonablemente conocimiento de información relativa a una presunta infracción del presente Reglamento, incluidas las organizaciones que realicen las auditorías a que se refieren el artículo 37 y el artículo 75, apartado 2, faciliten dicha información sin dilación indebida;

b)

la facultad de inspeccionar, o de solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que ordene inspeccionar, cualquier instalación que dichos prestadores o dichas personas utilicen con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión, o de solicitar a otras autoridades públicas que lo hagan, a fin de examinar, tomar u obtener o incautarse de información relativa a una presunta infracción en cualquier forma, sea cual sea el medio de almacenamiento;

c)

la facultad de solicitar a cualquier miembro del personal o representante de dichos prestadores o dichas personas que ofrezcan explicaciones respecto de cualquier información relativa a una presunta infracción y de registrar las respuestas con su consentimiento por cualquier medio técnico.

2.   Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales dispondrán de las siguientes facultades de ejecución con respecto a los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la competencia de su Estado miembro:

a)

la facultad de aceptar los compromisos ofrecidos por dichos prestadores en relación con su cumplimiento del presente Reglamento y de declarar dichos compromisos vinculantes;

b)

la facultad de ordenar que cesen las infracciones y, en su caso, imponer medidas correctoras proporcionadas en relación con la infracción y necesarias para poner fin a la infracción de manera efectiva, o de solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga;

c)

la facultad de imponer multas, o de solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga, de conformidad con el artículo 52 por incumplimientos del presente Reglamento, por ejemplo de cualquiera de las órdenes de investigación dictadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo;

d)

la facultad de imponer una multa coercitiva, o de solicitar a una autoridad judicial de su Estado miembro que lo haga, de conformidad con el artículo 52 para asegurarse de que se ponga fin a una infracción en cumplimiento de una orden dictada de conformidad con la letra b) del presente párrafo o por el incumplimiento de cualquiera de las órdenes de investigación dictadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo;

e)

la competencia de adoptar medidas cautelares, o de solicitar a la autoridad judicial nacional competente de su Estado miembro que lo haga, para evitar el riesgo de perjuicios graves.

En lo que respecta al párrafo primero, letras c) y d), los coordinadores de servicios digitales también tendrán las facultades de ejecución establecidas en dichas letras respecto del resto de personas a que se refiere el apartado 1 por el incumplimiento de cualquiera de las órdenes que les sean destinadas y dictadas con arreglo a dicho apartado. Solo ejercerán esas facultades de ejecución después de proporcionar a esas otras personas, con antelación adecuada, toda la información pertinente relativa a dichas órdenes, incluido el plazo aplicable, las multas sancionadoras o multas coercitivas que puedan imponerse por incumplimiento y las vías de recurso.

3.   Cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones en virtud de presente Reglamento, los coordinadores de servicios digitales también tendrán, respecto de los prestadores de servicios intermediarios sujetos a la competencia de su Estado miembro, cuando todas las demás facultades previstas en el presente artículo para poner fin a una infracción se hayan agotado y la infracción no se haya subsanado o persista y cause perjuicios graves que no puedan evitarse mediante el ejercicio de otras facultades de que se disponga en virtud del Derecho de la Unión o nacional, la facultad de adoptar las medidas siguientes:

a)

exigir al órgano de dirección de dichos prestadores, sin dilación indebida, que examine la situación, adopte y presente un plan de acción en el que exponga las medidas necesarias para poner fin a la infracción, se asegure de que el prestador adopte tales medidas, e informe sobre las medidas adoptadas;

b)

cuando el coordinador de servicios digitales considere que un prestador de servicios intermediarios no ha cumplido suficientemente con los requisitos a que se refiere la letra a), que la infracción no se ha subsanado o persiste y causa perjuicios graves, y que dicha infracción constituye un delito que amenaza la vida o la seguridad de las personas, solicitar que la autoridad judicial competente de su Estado miembro ordene que se limite temporalmente el acceso de los destinatarios al servicio afectado por la infracción o bien, únicamente cuando ello no sea técnicamente viable, a la interfaz_en_línea del prestador de servicios intermediarios en la que tenga lugar la infracción.

El coordinador de servicios digitales, excepto cuando actúe a petición de la Comisión conforme al artículo 82, antes de presentar la petición a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, invitará a los interesados a presentar observaciones por escrito en un plazo que no será inferior a dos semanas, explicando las medidas que pretenda solicitar e identificando al destinatario o destinatarios previstos de estas. El prestador de servicios intermediarios, el destinatario o destinatarios previstos y cualquier otro tercero que demuestre un interés legítimo tendrán derecho a participar en los procedimientos ante la autoridad judicial competente. Toda medida que se ordene será proporcionada en relación con la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción, sin limitar indebidamente el acceso de los destinatarios del servicio afectado a información lícita.

La limitación de acceso se mantendrá durante un período de cuatro semanas, supeditada a la posibilidad de que la autoridad judicial competente, en su orden, permita que el coordinador de servicios digitales prorrogue dicho período por períodos de idéntica duración, debiendo respetarse el número máximo de prórrogas establecido por dicha autoridad judicial. El coordinador de servicios digitales solo prorrogará ese período cuando considere, en vista de los derechos e intereses de todas las partes afectadas por dicha limitación y todas las circunstancias pertinentes, incluida cualquier información que el prestador de servicios intermediarios, el destinatario o destinatarios y cualquier otro tercero que haya demostrado un interés legítimo puedan proporcionarle, que se han cumplido las dos condiciones siguientes:

a)

que el prestador de servicios intermediarios no haya adoptado las medidas necesarias para poner fin a la infracción;

b)

que la limitación temporal no limite indebidamente el acceso de los destinatarios del servicio a información lícita, teniendo en cuenta el número de destinatarios afectados y si existe alguna alternativa adecuada y fácilmente accesible.

Cuando el coordinador de servicios digitales considere que se han cumplido las condiciones previstas en el párrafo tercero, letras a) y b), pero no pueda prorrogar el período de conformidad con el párrafo tercero, presentará una nueva petición a la autoridad judicial competente, según se indica en el párrafo primero, letra b).

4.   Las facultades enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la sección 3.

5.   Las medidas adoptadas por los coordinadores de servicios digitales en el ejercicio de las facultades enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 serán eficaces, disuasorias y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza, gravedad, recurrencia y duración de la infracción o presunta infracción a la que se refieran dichas medidas, así como la capacidad económica, técnica y operativa del prestador de servicios intermediarios afectado cuando sea pertinente.

6.   Los Estados miembros establecerán normas y procedimientos específicos para el ejercicio de las facultades en virtud de los apartados 1, 2 y 3 y velarán por que todo ejercicio de estas facultades se someta a salvaguardias adecuadas establecidas en el Derecho nacional aplicable de conformidad con la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión. En particular, solo se adoptarán esas medidas de conformidad con el derecho al respeto de la vida privada y los derechos de defensa, incluidos los derechos a ser oído y a tener acceso al expediente, y supeditadas al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los afectados.

Artículo 56

Competencias

1.   El Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento principal del prestador de servicios intermediarios tendrá la competencia exclusiva para supervisar y hacer cumplir el presente Reglamento, con la excepción de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 4.

2.   La Comisión tendrá competencias exclusivas para supervisar y hacer cumplir el capítulo III, sección 5.

3.   La Comisión tendrá competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones del presente Reglamento, que no sean las establecidas en su capítulo III, sección 5, respecto a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño.

4.   Cuando la Comisión no haya incoado un procedimiento por la misma infracción, el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento principal de un prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño tendrá competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones en virtud del presente Reglamento que no sean las establecidas en el capítulo III, sección 5, respecto a dichos prestadores.

5.   Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para supervisar y hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento.

6.   Cuando un prestador de servicios intermediarios no tenga un establecimiento en la Unión, el Estado miembro en el que su representante legal resida o esté establecido o la Comisión tendrán competencias, según proceda, de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo, para supervisar y hacer cumplir las obligaciones pertinentes en virtud del presente Reglamento.

7.   Si un prestador de servicios intermediarios no designa a un representante legal de conformidad con el artículo 13, todos los Estados miembros y, en el caso de un prestador de una plataforma_en_línea de muy gran tamaño o de un motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño, la Comisión dispondrán de competencias de supervisión y de garantía del cumplimiento de conformidad con el presente artículo.

Cuando un coordinador de servicios digitales tenga previsto ejercer sus competencias en virtud del presente apartado, lo notificará a todos los demás coordinadores de servicios digitales y a la Comisión y se asegurará de que se respeten las salvaguardias aplicables previstas en la Carta, en particular para evitar que una misma conducta sea sancionada más de una vez por constituir un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Cuando la Comisión tenga intención de ejercer sus competencias en virtud del presente apartado, notificará a todos los demás coordinadores de servicios digitales de dicha intención. Una vez recibida la notificación con arreglo al presente apartado, los demás Estados miembros no iniciarán un procedimiento por la misma infracción que la mencionada en la notificación.

Artículo 57

Asistencia mutua

1.   Los coordinadores de servicios digitales y la Comisión cooperarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua para aplicar el presente Reglamento de manera coherente y eficiente. La asistencia mutua incluirá, en particular, el intercambio de información de conformidad con el presente artículo y el deber del coordinador de servicios digitales de establecimiento de informar a todos los coordinadores de servicios digitales de destino, a la Junta y a la Comisión de la apertura de una investigación y de la intención de tomar una decisión definitiva, incluida su evaluación, con respecto a un determinado prestador de servicios intermediarios.

2.   A efectos de una investigación, el coordinador de servicios digitales de establecimiento podrá solicitar a otros coordinadores de servicios digitales que faciliten información específica que obre en su poder en relación con un determinado prestador de servicios intermediarios o que ejerzan sus competencias de investigación a que se refiere el artículo 51, apartado 1, en relación con información específica localizada en su Estado miembro. Cuando proceda, el coordinador de servicios digitales que reciba la solicitud podrá implicar a otras autoridades competentes u otras autoridades públicas del Estado miembro de que se trate.

3.   El coordinador de servicios digitales que reciba la solicitud con arreglo al apartado 2 cumplirá dicha solicitud e informará al coordinador de servicios digitales de establecimiento acerca de las medidas adoptadas, sin dilación indebida y a más tardar dos meses después de recibirla, a menos que:

a)

la especificación, la justificación o la proporcionalidad del alcance o del objeto de la solicitud sea insuficiente teniendo en cuenta los fines de investigación, o

b)

ni el coordinador de servicios digitales al que se dirige la solicitud ni ninguna otra autoridad competente u otra autoridad pública de ese Estado miembro estén en posesión de la información solicitada, ni puedan tener acceso a ella, o

c)

no pueda cumplirse la solicitud sin infringir el Derecho de la Unión o nacional.

El coordinador de servicios digitales que reciba la solicitud justificará su denegación presentando una respuesta motivada, dentro del plazo previsto en el párrafo primero.

Artículo 58

Cooperación transfronteriza entre coordinadores de servicios digitales

1.   A menos que la Comisión haya abierto una investigación por la misma presunta infracción, cuando un coordinador_de_servicios_digitales_de_destino tenga razones para sospechar que un prestador de un servicio_intermediario ha infringido el presente Reglamento de manera que afecte negativamente a los destinatarios del servicio en el Estado miembro de dicho coordinador de servicios digitales, podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

2.   A menos que la Comisión haya abierto una investigación por la misma presunta infracción y a petición de al menos tres coordinadores de servicios digitales de destino que tengan razones para sospechar que un prestador de servicios intermediarios específico ha infringido el presente Reglamento de manera que afecte negativamente a los destinatarios del servicio en sus Estados miembros, la Junta podrá solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento que evalúe el asunto y adopte las medidas necesarias de investigación y ejecución para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

3.   Una solicitud con arreglo a los apartados 1 o 2 estará debidamente motivada e indicará, como mínimo, lo siguiente:

a)

el punto de contacto del prestador de servicios intermediarios afectado según lo dispuesto en el artículo 11;

b)

una descripción de los hechos pertinentes, las disposiciones del presente Reglamento a que se refieren y los motivos por los que el coordinador de servicios digitales que ha enviado la solicitud, o la Junta, sospecha que el prestador ha infringido el presente Reglamento y, en particular, una descripción de los efectos negativos de la presunta infracción;

c)

cualquier otra información que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, considere pertinente, incluida, en su caso, la información que haya recabado por iniciativa propia o las propuestas de adopción de medidas específicas de investigación o ejecución, incluidas las medidas cautelares.

4.   El coordinador de servicios digitales de establecimiento tendrá en cuenta en la mayor medida posible la solicitud conforme a los apartados 1 o 2 del presente artículo. Cuando considere que no posee suficiente información para actuar con arreglo a dicha solicitud y tenga razones para considerar que el coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, o la Junta, podría aportar información adicional, el coordinador de servicios digitales de establecimiento podrá solicitar dicha información de conformidad con el artículo 57 o bien poner en marcha una investigación conjunta con arreglo al artículo 60, apartado 1, en la que participe, al menos, el coordinador de servicios digitales solicitante. El plazo establecido en el apartado 5 del presente artículo se suspenderá hasta que se facilite información adicional o se rechace la invitación a participar en la investigación conjunta.

5.   El coordinador de servicios digitales de establecimiento, sin dilación indebida y en todo caso a más tardar dos meses después de que se reciba la solicitud con arreglo al apartado 1 o 2, comunicará al coordinador de servicios digitales que haya enviado la solicitud, y a la Junta, la evaluación de la presunta infracción y una explicación de las medidas de investigación o ejecución que pueda haber adoptado o previsto al respecto para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 61

Junta Europea de Servicios Digitales

1.   Se establece un grupo consultivo independiente integrado por coordinadores de servicios digitales para la supervisión de los prestadores de servicios intermediarios, denominado «Junta Europea de Servicios Digitales» (en lo sucesivo, «Junta»).

2.   La Junta asesorará a los coordinadores de servicios digitales y a la Comisión de conformidad con el presente Reglamento para alcanzar los siguientes objetivos:

a)

contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento y a la cooperación efectiva de los coordinadores de servicios digitales y la Comisión con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;

b)

coordinar y contribuir a las directrices y los análisis de la Comisión y los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes sobre problemas emergentes en el mercado interior con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;

c)

asistir a los coordinadores de servicios digitales y a la Comisión en la supervisión de las plataformas en línea de muy gran tamaño.

Artículo 63

Funciones de la Junta

1.   Cuando sea necesario para cumplir los objetivos expuestos en el artículo 61, apartado 2, la Junta, en particular:

a)

prestará apoyo a la coordinación de las investigaciones conjuntas;

b)

prestará apoyo a las autoridades competentes en el análisis de los informes y resultados de las auditorías de las plataformas en línea de muy gran tamaño o de los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que se han de transmitir con arreglo al presente Reglamento;

c)

emitirá dictámenes o recomendaciones o prestará asesoramiento a los coordinadores de servicios digitales de conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta especialmente la libre prestación de servicios de los prestadores de servicios intermediarios;

d)

asesorará a la Comisión en la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 66 y adoptará dictámenes en relación con plataformas en línea de muy gran tamaño o motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de conformidad con el presente Reglamento;

e)

apoyará y promoverá la elaboración y aplicación de normas europeas, directrices, informes, modelos y códigos de conducta en cooperación con las partes interesadas pertinentes según lo dispuesto en el presente Reglamento, también emitiendo dictámenes o recomendaciones en cuestiones relativas al artículo 44, así como la determinación de problemas emergentes, con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento.

2.   Los coordinadores de servicios digitales y, en su caso, otras autoridades competentes que no actúen conforme a los dictámenes, solicitudes o recomendaciones adoptados por la Junta y a ellos destinados deberán explicar los motivos de su decisión, incluida una explicación de las investigaciones, acciones y medidas que hayan aplicado, cuando aporten información de conformidad con el presente Reglamento o cuando adopten sus decisiones pertinentes, según proceda.

SECCIÓN 4

Supervisión, investigación, ejecución y seguimiento respecto de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño

Artículo 66

Incoación de procedimientos por parte de la Comisión y cooperación en la investigación

1.   La Comisión podrá incoar procedimientos en vista de la posible adopción de decisiones con arreglo a los artículos 73 y 74 respecto de la conducta en cuestión por parte del prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño del que la Comisión sospeche que ha infringido alguna de las disposiciones del presente Reglamento.

2.   Cuando la Comisión decida incoar un procedimiento con arreglo al apartado 1 del presente artículo, lo notificará a todos los coordinadores de servicios digitales y a la Junta a través del sistema de intercambio de información a que se refiere el artículo 85, así como al prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño de que se trate.

Los coordinadores de servicios digitales, sin dilación indebida tras ser informados de la incoación de los procedimientos, transmitirán a la Comisión toda la información de la que dispongan sobre la infracción de la que se trate.

La incoación de procedimientos con arreglo al apartado 1 del presente artículo por parte de la Comisión eximirá al coordinador de servicios digitales, o a cualquier autoridad competente en su caso, de sus competencias para supervisar y hacer cumplir las obligaciones en virtud del presente Reglamento de conformidad con el artículo 56, apartado 4.

3.   En el ejercicio de sus competencias de investigación en virtud del presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar el apoyo individual o conjunto de cualquier coordinador de servicios digitales afectado por la presunta infracción, incluido el coordinador de servicios digitales de establecimiento. Los coordinadores de servicios digitales que reciban dicha solicitud y cualquier otra autoridad competente, cuando la haya implicado el coordinador de servicios digitales, cooperarán de forma leal y en tiempo oportuno con la Comisión y estarán facultados para ejercer sus facultades de investigación a que se refiere el artículo 51, apartado 1, respecto al prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño de que se trate, en relación con la información, las personas y los locales situados en el territorio del Estado miembro y de conformidad con la solicitud.

4.   La Comisión facilitará al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Junta toda la información pertinente sobre el ejercicio de las competencias a que se refieren los artículos 67 a 72 y comunicará sus conclusiones preliminares a que se refiere el artículo 79, apartado 1. La Junta presentará sus puntos de vista sobre las conclusiones preliminares a la Comisión en el plazo determinado con arreglo al artículo 79, apartado 2. En su decisión, la Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible los puntos de vista de la Junta.

Artículo 69

Competencias para realizar inspecciones

1.   A fin de ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá realizar todas las inspecciones necesarias en las instalaciones del prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño de que se trate o de cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1.

2.   Los agentes y otros acompañantes autorizados por la Comisión para llevar a cabo una inspección estarán facultados para:

a)

entrar en los locales, terrenos y medios de transporte del prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño de que se trate o de cualquier otra persona de que se trate;

b)

examinar los libros y otros documentos relacionados con la prestación del servicio de que se trate, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

c)

hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros u otros documentos;

d)

exigir al prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño o a cualquier otra persona afectada que facilite acceso a su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y conducta empresarial, y proporcione explicaciones al respecto, y que registre o documente las explicaciones proporcionadas;

e)

precintar todos los locales utilizados con fines relacionados con la actividad comercial, negocio, oficio o profesión del prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño o cualquier otra persona de que se trate, además de los libros y otros documentos, durante el período y en la medida en que sea necesario para la inspección;

f)

pedir a todo representante o miembro del personal del prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño o de cualquier otra persona de que se trate explicaciones sobre hechos o documentos que guarden relación con el objeto y la finalidad de la inspección y registrar las respuestas;

g)

dirigir preguntas a cualquier representante o miembro del personal de que se trate en relación con el objeto y la finalidad de la inspección y registrar las respuestas.

3.   Las inspecciones también podrán llevarse a cabo con la ayuda de auditores o expertos designados por la Comisión de conformidad con el artículo 72, apartado 2, así como del coordinador de servicios digitales u otras autoridades nacionales competentes del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la inspección.

4.   En el supuesto en que los libros u otros documentos relativos a la prestación del servicio de que se trate se presenten de manera incompleta o en que las respuestas a las preguntas formuladas en aplicación del apartado 2 del presente artículo sean inexactas, incompletas o engañosas, los agentes y demás personas autorizadas por la Comisión para llevar a cabo una inspección ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que indique el objeto y la finalidad de la inspección, así como las sanciones previstas en los artículos 74 y 76. Con suficiente antelación a la inspección, la Comisión informará al coordinador de servicios digitales del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección.

5.   Durante las inspecciones, los agentes y demás personas autorizadas por la Comisión, los auditores y expertos designados por ella, el coordinador de servicios digitales u otras autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección podrán exigir al prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño o a otra persona afectada, que facilite explicaciones acerca de su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y conducta empresarial, y podrán formular preguntas a su personal clave.

6.   El prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño, o cualquier otra de las personas físicas o jurídicas de que se trate estarán obligados a someterse a una inspección cuando la Comisión lo ordene por medio de una decisión. Dicha decisión especificará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en la que deba comenzar e indicará las sanciones previstas en los artículos 74 y 76 y el derecho a someter la decisión al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Antes de adoptar dicha decisión, la Comisión consultará al coordinador de servicios digitales del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección.

7.   Los agentes y otras personas autorizadas o designadas por el coordinador de servicios digitales en cuyo territorio se deba llevar a cabo la inspección ayudarán activamente, a petición de dicho coordinador de servicios digitales o de la Comisión, a los agentes y demás personas que los acompañen con autorización de la Comisión en relación con la inspección. A tal fin, dispondrán de las facultades que figuran en el apartado 2.

8.   Cuando los agentes y demás acompañantes autorizados por la Comisión constaten que el prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño u otra persona afectada se oponen a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, a petición de dichos agentes y demás acompañantes autorizados y de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro, les prestará la asistencia necesaria, también, cuando proceda en virtud de dicho Derecho nacional, en forma de medidas coercitivas adoptadas por una autoridad policial competente, a fin de permitirles llevar a cabo la inspección.

9.   Si la asistencia prevista en el apartado 8 exige una autorización de una autoridad judicial nacional de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, el coordinador de servicios digitales de dicho Estado miembro solicitará dicha autorización a petición de los agentes y demás acompañantes autorizados por la Comisión. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar.

10.   Cuando se solicite la autorización prevista en el apartado 9, la autoridad judicial nacional ante la que se ha sometido el asunto comprobará la autenticidad de la decisión de la Comisión por la que se ordena la inspección y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Al efectuar dicha comprobación, la autoridad judicial nacional podrá solicitar a la Comisión, directamente o a través de los coordinadores de servicios digitales del Estado miembro de que se trate, explicaciones detalladas, en particular aquellas relativas a los motivos en los que la Comisión se basa para sospechar una infracción del presente Reglamento, a la gravedad de la presunta infracción y a la naturaleza de la participación del prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño, del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño o de cualquier otra persona afectada. Sin embargo, la autoridad judicial nacional no podrá cuestionar la necesidad de la inspección ni pedir información sobre el expediente de la Comisión. La legalidad de la decisión de la Comisión solo estará sujeta al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 72

Acciones de seguimiento

1.   Al fin de ejercer las funciones que le corresponden según lo dispuesto en la presente sección, la Comisión podrá emprender las acciones necesarias para vigilar la aplicación y el cumplimiento efectivos del presente Reglamento por el prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño de que se trate. La Comisión podrá ordenarles que proporcionen acceso a sus bases de datos y algoritmos, y explicaciones al respecto. Tales acciones podrán incluir la imposición de la obligación al prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño de conservar todos los documentos que se consideren necesarios para evaluar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones en virtud del presente Reglamento.

2.   Las acciones previstas en el apartado 1 podrán incluir la designación de expertos y auditores externos independientes, además de expertos y auditores de las autoridades nacionales competentes con la autorización de la autoridad de que se trate, para que ayuden a la Comisión a hacer el seguimiento de la aplicación efectiva y el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y aporten conocimientos o experiencia específicos a la Comisión.

Artículo 77

Plazo de prescripción para la imposición de sanciones

1.   Las competencias atribuidas a la Comisión por los artículos 74 y 76 estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo comenzará a contar a partir del día en que se cometa la infracción. No obstante, en el caso de infracciones continuadas o reiteradas, el plazo comenzará a contar el día en que cese la infracción.

3.   Cualquier acción emprendida por la Comisión o por el coordinador de servicios digitales para los fines de la investigación o del procedimiento respecto de una infracción interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas. Las acciones que interrumpen el plazo de prescripción incluyen, en particular, las siguientes:

a)

las solicitudes de información de parte de la Comisión o de un coordinador de servicios digitales;

b)

una inspección;

c)

la incoación de un procedimiento por la Comisión con arreglo al artículo 66, apartado 1.

4.   Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. Sin embargo, el plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas expirará, a más tardar, el día en el que haya transcurrido un período equivalente al doble del plazo de prescripción sin que la Comisión haya impuesto una multa sancionadora o una multa coercitiva. Dicho período se prorrogará por el tiempo durante el cual se haya suspendido el plazo de prescripción con arreglo al apartado 5.

5.   El plazo de prescripción para la imposición de multas sancionadoras o multas coercitivas se suspenderá mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 79

Derecho a ser oído y de acceso al expediente

1.   Antes de adoptar una decisión en virtud del artículo 73, apartado 1, del artículo 74 o del artículo 76, la Comisión dará al prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o de un motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño de que se trate o a cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, la oportunidad de ser oído en relación con:

a)

las conclusiones preliminares de la Comisión, incluido cualquier asunto respecto del cual la Comisión haya formulado objeciones, y

b)

las medidas que la Comisión pueda proponerse adoptar en vista de las conclusiones preliminares a que se refiere la letra a).

2.   El prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o el motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño de que se trate o cualquier otra de las personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, podrá enviar sus observaciones sobre las conclusiones preliminares de la Comisión en un plazo razonable que la Comisión haya determinado en dichas conclusiones preliminares, que no podrá ser inferior a 14 días.

3.   La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que las partes afectadas hayan podido manifestarse.

4.   Los derechos de defensa de los afectados estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho de acceso al expediente de la Comisión en virtud de una divulgación negociada, sujeta al interés legítimo del prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño o de cualquier otra de las personas afectadas, en la protección de sus secretos comerciales. La Comisión estará facultada para adoptar decisiones en las que se establezcan dichas condiciones de divulgación en caso de desacuerdo entre las partes. El derecho de acceso al expediente de la Comisión no se extenderá a la información confidencial y a los documentos internos de la Comisión, la Junta, los coordinadores de servicios digitales, otras autoridades competentes o de otras autoridades públicas de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso no se extenderá a la correspondencia entre la Comisión y dichas autoridades. Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá que la Comisión revele o utilice la información necesaria para demostrar una infracción.

5.   La información recabada de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 se utilizará únicamente para los fines del presente Reglamento.

Artículo 91

Revisión

1.   A más tardar el 18 de febrero de 2027, la Comisión evaluará y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo acerca de los posibles efectos del presente Reglamento en el desarrollo y el crecimiento económico de las pequeñas y medianas empresas.

A más tardar el 17 de noviembre de 2025, la Comisión evaluará y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo relativo a:

a)

la aplicación del artículo 33, incluido el alcance de los prestadores de servicios intermediarios cubiertos a los que se apliquen las obligaciones establecidas en el capítulo III, sección 5, del presente Reglamento;

b)

la interacción del presente Reglamento con otros actos jurídicos, en particular los actos a que se hace referencia en el artículo 2, apartados 3 y 4.

2.   A más tardar el 17 de noviembre de 2027, y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión evaluará el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Dicho informe tratará, en particular:

a)

la aplicación del apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b);

b)

la contribución del presente Reglamento a la profundización y al funcionamiento eficiente del mercado interior de servicios intermediarios, en particular en lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios digitales;

c)

la aplicación de los artículos 13, 16, 20, 21, 45 y 46;

d)

el alcance de las obligaciones para las pequeñas empresas y las microempresas;

e)

la eficacia de los mecanismos de supervisión y garantía del cumplimiento;

f)

las repercusiones en el derecho a la libertad de expresión y de información.

3.   En su caso, el informe a que se refieren los apartados 1 y 2 irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

4.   La Comisión, en el informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, también evaluará e informará sobre los informes anuales de actividades presentados por los coordinadores de servicios digitales a la Comisión y a la Junta de conformidad con el artículo 55, apartado 1.

5.   Para los fines del apartado 2, los Estados miembros y la Junta enviarán información a petición de la Comisión.

6.   Para realizar las evaluaciones a que se refiere el apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta las posiciones y conclusiones del Parlamento Europeo, del Consejo y de otros órganos o fuentes pertinentes, y prestará atención específica a las pequeñas y medianas empresas y a la posición de los nuevos competidores.

7.   A más tardar el 18 de febrero de 2027, la Comisión, previa consulta a la Junta, evaluará el funcionamiento de la Junta y la aplicación del artículo 43 y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, teniendo en cuenta los primeros años de aplicación del Reglamento. Sobre la base de las conclusiones y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la opinión de la Junta, dicho informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento con respecto a la estructura de la Junta.


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