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keyboard_tab Diritto d'autore 2019/0790 ES

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    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    TÍTULO II
    MEDIDAS PARA ADAPTAR LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL ENTORNO DIGITAL Y TRANSFRONTERIZO

    TÍTULO III
    MEDIDAS PARA MEJORAR LAS PRÁCTICAS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y GARANTIZAR UN MAYOR ACCESO A LOS CONTENIDOS

    CAPÍTULO 1
    Obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial

    CAPÍTULO 2
    Medidas para facilitar la concesión de licencias colectivas

    CAPÍTULO 3
    Acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta
  • 1 Artículo 12 Concesión de licencias colectivas con efecto ampliado

  • CAPÍTULO 4
    Obras de arte visual de dominio público

    TÍTULO IV
    MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE DERECHOS DE AUTOR

    CAPÍTULO 1
    Derechos sobre publicaciones
  • 1 Artículo 15 Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos en línea

  • CAPÍTULO 2
    Determinados usos de contenidos protegidos por servicios en línea

    CAPÍTULO 3
    Remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación
  • 1 Artículo 22 Derecho de revocación

  • TÍTULO V
    DISPOSICIONES FINALES


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Artículo 12

Concesión de licencias colectivas con efecto ampliado

1.   Cuando una entidad de gestión colectiva sujeta a la normativa nacional por la que se aplica la Directiva 2014/26/UE, de conformidad con los mandatos que le hayan otorgado los titulares de derechos, concluya un acuerdo de licencia para la explotación de obras u otras prestaciones, los Estados miembros podrán establecer, por lo que se refiere al uso en su territorio y a reserva de las salvaguardas establecidas en el presente artículo, que:

a)

dicho acuerdo pueda extenderse para aplicarse a los derechos de los titulares de derechos que no hayan autorizado a esa entidad de gestión colectiva para que los represente mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual, o,

b)

con respecto a dicho acuerdo, la entidad ostente un mandato legal o se presuma de ella que representa a titulares de derechos que no hayan autorizado a la entidad en consecuencia.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el mecanismo de concesión de licencias a que se refiere el apartado 1 se aplique solamente en sectores de uso bien definidos, cuando obtener autorizaciones de los titulares de derechos de manera individual resulte generalmente oneroso y dificultoso hasta un grado tal que haga improbable la operación requerida para obtener una licencia, debido a la naturaleza del uso de los tipos de obras u otras prestaciones de que se trate, y garantizarán que ese mecanismo de licencia salvaguarde los intereses legítimos de los titulares de derechos.

3.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros establecerán las siguientes salvaguardas, consistentes en que:

a)

la entidad de gestión colectiva sea, sobre la base de sus mandatos, suficientemente representativa de los titulares de derechos por lo que se refiere al tipo pertinente de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia, para el Estado miembro de que se trate;

b)

se garantice a todos los titulares de derechos igualdad de trato, también en relación con los términos de la licencia;

c)

los titulares de derechos que no hayan autorizado a la entidad a conceder la licencia puedan en cualquier momento, con facilidad y de manera efectiva, excluir sus obras u otras prestaciones del mecanismo de concesión de licencias establecido conforme al presente artículo, y

d)

se tomen medidas de publicidad adecuadas, que se apliquen a partir del inicio de un período razonable antes de que las obras u otras prestaciones sean utilizadas al amparo de la licencia, para informar a los titulares de derechos de la facultad de la entidad de gestión colectiva de conceder licencias para obras u otras prestaciones, de que la concesión de la licencia se efectúa conforme al presente artículo y de las opciones de que disponen los titulares de derechos a que se refiere la letra c). Las medidas de publicidad serán efectivas sin necesidad de tener que informar a título individual a cada titular de derechos.

4.   El presente artículo no afectará a la aplicación de mecanismos de concesión de licencias colectivas con efecto ampliado de conformidad con otras disposiciones del Derecho de la Unión, en particular las disposiciones que permiten excepciones o limitaciones.

El presente artículo no se aplicará a la gestión colectiva de derechos obligatoria.

El artículo 7 de la Directiva 2014/26/UE se aplicará al mecanismo de concesión de licencias establecido por el presente título.

5.   Si un Estado miembro establece en su Derecho nacional un mecanismo de concesión de licencias de conformidad con el presente artículo, informará a la Comisión del alcance de las correspondientes disposiciones nacionales, de la finalidad y los tipos de licencias que puedan introducirse en virtud de dichas disposiciones, de los datos de contacto de las entidades que concedan licencias conforme a ese mecanismo de concesión de licencias, así como del modo en que pueda obtenerse información sobre la concesión de licencias y las opciones de que disponen los titulares de derechos a que se refiere el apartado 3, letra c). La Comisión publicará esa información.

6.   Sobre la base de la información recibida de conformidad con el apartado 5 del presente artículo y de las consultas en el seno del Comité de contacto establecido en el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE, la Comisión, a más tardar el 10 de abril de 2021, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el uso en la Unión de los mecanismos de concesión de licencias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, sus efectos en la concesión de licencias y para los titulares de derechos, incluidos los que no sean miembros de organizaciones que concedan las licencias o que sean nacionales de otro Estado miembro o residan en otro Estado miembro, su eficacia para facilitar la difusión de contenidos culturales y su impacto en el mercado interior, en particular en la prestación transfronteriza de servicios y la competencia. Ese informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa, en particular por lo que se refiere a los efectos transfronterizos de esos mecanismos nacionales.

CAPÍTULO 3

Acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta

Artículo 15

Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos en línea

1.   Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa establecidas en un Estado miembro los derechos establecidos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE para el uso en línea de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Los derechos contemplados en el párrafo primero no se aplicarán al uso privado o no comercial de las publicaciones de prensa por parte de usuarios individuales.

La protección otorgada en virtud del párrafo primero no se aplicará a los actos de hiperenlace.

Los derechos contemplados en el párrafo primero no se aplicarán al uso de palabras sueltas o de extractos muy breves de una publicación_de_prensa.

2.   Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que el Derecho de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación_de_prensa. Los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no les privarán del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación_de_prensa a la que se incorporen.

Cuando una obra u otra prestación se incorpore a una publicación_de_prensa sobre la base de una licencia no exclusiva, los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán para prohibir su utilización por otros usuarios autorizados. Los derechos contemplados en el apartado 1 no se invocarán para prohibir la utilización de obras u otras prestaciones cuya protección haya expirado.

3.   Los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2012/28/UE y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) se aplicarán, mutatis mutandis, en lo que respecta a los derechos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

4.   Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán dos años después de haberse publicado la publicación_de_prensa. Este plazo se calculará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se publicó dicha publicación_de_prensa.

El apartado 1 no se aplicará a las publicaciones de prensa que se publiquen por vez primera antes del 6 de junio de 2019.

5.   Los Estados miembros dispondrán que los autores de las obras incorporadas a una publicación_de_prensa reciban una parte adecuada de los ingresos que las editoriales de prensa perciban por el uso de sus publicaciones de prensa por parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información.

Artículo 22

Derecho de revocación

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya concedido una licencia o cedido sus derechos en una obra u otra prestación protegida de forma exclusiva, el autor o el artista intérprete o ejecutante pueda revocar en todo o en parte esa licencia o cesión de derechos si dicha obra u otra prestación protegida no se está explotando.

2.   Podrán establecerse en el Derecho nacional disposiciones específicas relativas al mecanismo de revocación establecido en el apartado 1, teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

las especificidades de los diferentes sectores y los diferentes tipos de obras e interpretaciones o ejecuciones, y

b)

cuando una obra u otra prestación incluya la contribución de más de un autor o artista intérprete o ejecutante, la importancia relativa de las contribuciones individuales y los intereses legítimos de todos los autores y artistas intérpretes o ejecutantes afectados por la aplicación del mecanismo de revocación por un autor o un artista intérprete o ejecutante.

Los Estados miembros podrán excluir las obras u otras prestaciones de la aplicación del mecanismo de revocación si dichas obras o prestaciones suelen incluir contribuciones de varios autores o artistas intérpretes o ejecutantes.

Los Estados miembros podrán disponer que el mecanismo de revocación solo se ejerza dentro de un plazo específico, cuando dicha restricción esté debidamente justificada por las especificidades del sector o por el tipo de obra u otra prestación protegida de que se trate.

Los Estados miembros podrán disponer que los autores o artistas intérpretes o ejecutantes puedan optar por poner fin a la exclusividad del contrato en lugar de revocar la licencia o la cesión de los derechos.

3.   Los Estados miembros dispondrán que la revocación prevista en el apartado 1 solo pueda ejercitarse una vez transcurrido un plazo razonable tras la conclusión del contrato de licencia o la cesión de derechos. El autor o el artista, intérprete o ejecutante lo notificará a la persona a la que se le haya concedido la licencia o cedido los derechos y fijará un plazo adecuado para la explotación de los derechos objeto de licencia o cesión. Una vez vencido dicho plazo, el autor o el artista, intérprete o ejecutante podrá decidir poner fin a la exclusividad del contrato en lugar de revocar la licencia o la cesión de derechos.

4.   El apartado 1 no se aplicará si la ausencia de explotación se debe principalmente a circunstancias que se puede razonablemente esperar sean subsanadas por el autor o el artista intérprete o ejecutante.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que toda disposición contractual que suponga una excepción al mecanismo de revocación establecido en el apartado 1 solo sea ejecutable si se basa en un convenio de negociación colectiva.


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