keyboard_tab Diritto d'autore 2019/0790 ES
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- 1 Artículo 3 Minería de textos y datos con fines de investigación científica
- 1 Artículo 4 Excepción o limitación relativa a la minería de textos y datos
- 1 Artículo 6 Conservación del patrimonio cultural
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II
MEDIDAS PARA ADAPTAR LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL ENTORNO DIGITAL Y TRANSFRONTERIZO
TÍTULO III
MEDIDAS PARA MEJORAR LAS PRÁCTICAS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y GARANTIZAR UN MAYOR ACCESO A LOS CONTENIDOS
CAPÍTULO 1
Obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial
CAPÍTULO 2
Medidas para facilitar la concesión de licencias colectivas
CAPÍTULO 3
Acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta
CAPÍTULO 4
Obras de arte visual de dominio público
TÍTULO IV
MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE DERECHOS DE AUTOR
CAPÍTULO 1
Derechos sobre publicaciones
CAPÍTULO 2
Determinados usos de contenidos protegidos por servicios en línea
CAPÍTULO 3
Remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
- artículo 19
- apartado 12
- directiva 12
- para 8
- //ce 8
- otras 7
- obras 7
- prestaciones 6
- derechos 6
- investigación 6
- fines 5
- excepción 5
- presente 5
- los 4
- estados 4
- cultural 4
- patrimonio 4
- minería_de_textos_y_datos 4
- miembros 4
- letra 4
- medidas 3
- establecerán 3
- limitación 3
- previstos 3
- científica 3
- responsables 3
- extracciones 3
- reproducciones 3
- instituciones 3
- titulares 3
- necesario 2
- datos 2
- organismos 2
- conservarse 2
- podrán 2
- seguridad 2
- aplicación 2
- forma 2
- cualquier 2
- conformidad 2
- realizadas 2
- copias 2
- las 2
- respecto 2
- conservación 2
- manera 1
- adecuada 1
- reservado 1
- esté 1
- dicho 1
Artículo 3
Minería de textos y datos con fines de investigación científica
1. Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones realizadas por organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural con el fin de realizar, con fines de investigación científica, minería_de_textos_y_datos de obras u otras prestaciones a las que tengan acceso lícito.
2. Las copias de obras u otras prestaciones hechas de conformidad con el apartado 1 se almacenarán con un nivel adecuado de seguridad y podrán conservarse con fines de investigación científica, en particular para la verificación de resultados de la investigación.
3. Los titulares de derechos estarán autorizados a aplicar medidas para garantizar la seguridad e integridad de las redes y bases de datos en que estén almacenadas las obras u otras prestaciones. Dichas medidas no irán más allá de lo necesario para lograr ese objetivo.
4. Los Estados miembros alentarán a los titulares de derechos, organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural, a trabajar juntos para establecer las mejores prácticas comunes para la aplicación de la obligación y de las medidas contempladas en los apartados 2 y 3, respectivamente.
Artículo 4
Excepción o limitación relativa a la minería_de_textos_y_datos
1. Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones accesibles de forma legítima para fines de minería_de_textos_y_datos.
2. Las reproducciones y extracciones realizadas de conformidad con el apartado 1 podrán conservarse durante todo el tiempo que sea necesario para fines de minería_de_textos_y_datos.
3. La excepción o limitación establecida en el apartado 1 se aplicará a condición de que el uso de las obras y otras prestaciones a que se refiere dicho apartado no esté reservado expresamente por los titulares de derechos de manera adecuada, como medios de lectura mecánica en el caso del contenido puesto a la disposición del público en línea.
4. El presente artículo no afectará a la aplicación del artículo 3 de la presente Directiva.
Artículo 6
Conservación del patrimonio cultural
Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva, con el fin de permitir a las instituciones responsables del patrimonio cultural efectuar copias de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, en cualquier formato y en cualquier soporte, con la finalidad de conservar tales obras u otras prestaciones y en la medida necesaria para esa conservación.
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