keyboard_tab Diritto d'autore 2019/0790 ES
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- 1 Artículo 9 Usos transfronterizos
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II
MEDIDAS PARA ADAPTAR LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL ENTORNO DIGITAL Y TRANSFRONTERIZO
TÍTULO III
MEDIDAS PARA MEJORAR LAS PRÁCTICAS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y GARANTIZAR UN MAYOR ACCESO A LOS CONTENIDOS
CAPÍTULO 1
Obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial
CAPÍTULO 2
Medidas para facilitar la concesión de licencias colectivas
CAPÍTULO 3
Acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta
CAPÍTULO 4
Obras de arte visual de dominio público
TÍTULO IV
MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE DERECHOS DE AUTOR
CAPÍTULO 1
Derechos sobre publicaciones
CAPÍTULO 2
Determinados usos de contenidos protegidos por servicios en línea
CAPÍTULO 3
Remuneración equitativa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos de explotación
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
- artículo 6
- institución_responsable_del_patrimonio_cultural 4
- usos 4
- miembro 4
- prestaciones 4
- otras 4
- obras 4
- estado 4
- establecida 4
- limitación 2
- amparo 2
- considerará 2
- apartado 2
- producen 2
- solamente 2
- se 2
- está 2
- haga 2
- excepción 2
- circuito 2
- cualquier 2
- comercial 2
- fuera 2
- están 2
- autorizar 2
- puedan 2
- conformidad 2
- concedidas 2
- licencias 2
- garantizarán 2
- miembros 2
- estados 2
- los 2
- transfronterizos 2
- dicho 2
Artículo 9
Usos transfronterizos
1. Los Estados miembros garantizarán que las licencias concedidas de conformidad con el artículo 8 puedan autorizar el uso de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial por una institución_responsable_del_patrimonio_cultural en cualquier Estado miembro.
2. Se considerará que los usos de obras y otras prestaciones al amparo de la excepción o limitación establecida en el artículo 8, apartado 2, se producen solamente en el Estado miembro en el que está establecida la institución_responsable_del_patrimonio_cultural que haga dicho uso.
Artículo 9
Usos transfronterizos
1. Los Estados miembros garantizarán que las licencias concedidas de conformidad con el artículo 8 puedan autorizar el uso de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial por una institución_responsable_del_patrimonio_cultural en cualquier Estado miembro.
2. Se considerará que los usos de obras y otras prestaciones al amparo de la excepción o limitación establecida en el artículo 8, apartado 2, se producen solamente en el Estado miembro en el que está establecida la institución_responsable_del_patrimonio_cultural que haga dicho uso.
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