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2023/2854 ES cercato: 'compensación' . Output generated live by software developed by IusOnDemand srl


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Artículo 5

Derecho del usuario a compartir datos con terceros

1.   A petición de un usuario o de una parte que actúe en nombre de un usuario, el titular de datos pondrá a disposición de un tercero los datos fácilmente disponibles, y los meta datos correspondientes necesarios para interpretar y utilizar dichos datos sin demora indebida, con la misma calidad que esté a disposición del titular de datos, con facilidad, con seguridad, gratuitamente para el usuario, en un formato completo, estructurado, de utilización habitual y de lectura mecánica, y, cuando proceda y sea técnicamente viable, de forma continua y en tiempo real. Los datos se pondrán a disposición por parte del titular de datos al tercero de conformidad con los artículos 8 y 9.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los datos fácilmente disponibles en el contexto de la experimentación de productos conectados, sustancias o procesos nuevos que aún no se hayan introducido en el mercado, a menos que se permita su uso por un tercero contractualmente.

3.   Ninguna empresa designada como guardián de acceso, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/1925, podrá ser un tercero admisible en virtud del presente artículo y, por tanto, no podrá:

a)

instar o incentivar comercialmente a un usuario de ninguna manera, incluso ofreciendo una compensación monetaria o de otro tipo, para que ponga a disposición de uno de sus servicios datos que el usuario haya obtenido en virtud de una solicitud con arreglo al artículo 4, apartado 1;

b)

instar o incentivar comercialmente a un usuario para que solicite al titular de datos que ponga a disposición de uno de sus servicios datos en virtud del apartado 1 del presente artículo;

c)

recibir datos de un usuario que este haya obtenido en virtud de una solicitud con arreglo al artículo 4, apartado 1.

4.   Para verificar si una persona física o jurídica puede tener la consideración de usuario o de tercero a efectos del apartado 1, no se le exigirá al usuario ni al tercero que proporcione ninguna información más allá de lo necesario. Los titulares de datos no conservarán ninguna información sobre el acceso del tercero a los datos solicitados más allá de lo necesario para la correcta ejecución de la solicitud de acceso del tercero y para la seguridad y el mantenimiento de la infraestructura de datos.

5.   El tercero no usará medios coercitivos ni abusará de las lagunas de la infraestructura técnica de un titular de datos diseñada para proteger los datos con el fin de obtener acceso a los datos.

6.   El titular de datos no utilizará ningún dato fácilmente disponible con el fin de obtener información sobre la situación económica, los activos o los métodos de producción del tercero, ni sobre el uso por parte de este de cualquier otra manera que pueda socavar la posición comercial del tercero en los mercados en los que opera, a menos que el tercero haya dado permiso para tal uso y tenga la posibilidad técnica de retirar con facilidad dicho permiso en cualquier momento.

7.   Cuando el usuario no sea el interesado cuyos datos personales se soliciten, los datos personales generados por el uso de un producto_conectado o servicio_relacionado se pondrán a disposición del tercero por parte del titular de datos solo cuando exista una base jurídica válida para el tratamiento con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, se cumplan las condiciones del artículo 9 de dicho Reglamento y del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2002/58/CE.

8.   El hecho de que el titular de datos y el tercero no lleguen a un acuerdo sobre las modalidades de transmisión de los datos no obstaculizará, evitará ni interferirá en el ejercicio de los derechos del interesado en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, en el derecho a la portabilidad de los datos con arreglo al artículo 20 de dicho Reglamento.

9.   Los secretos comerciales se preservarán y se revelarán a terceros solo en la medida en que dicha revelación sea estrictamente necesaria para cumplir el objetivo convenido entre el usuario y el tercero. El titular de datos o, cuando no sean la misma persona, el poseedor de secretos comerciales, identificará los datos protegidos como secretos comerciales, incluso en los meta datos pertinentes, y acordará con el tercero todas las medidas técnicas y organizativas proporcionadas necesarias para preservar la confidencialidad de los datos compartidos, tales como cláusulas contractuales tipo, acuerdos de confidencialidad, protocolos de acceso estrictos, normas técnicas y la aplicación de códigos de conducta.

10.   En los casos en que no exista un acuerdo sobre las medidas necesarias a que se refiere el apartado 9 del presente artículo o si el tercero no aplica las medidas acordadas en virtud del apartado 9 del presente artículo o vulnera la confidencialidad de los secretos comerciales, el titular de datos podrá retener o, en su caso, suspender el inter cambio de datos identificados como secretos comerciales. La decisión del titular de datos se justificará debidamente y se comunicará por escrito al tercero sin demora indebida. En tales casos, el titular de datos notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 que ha retenido o suspendido el inter cambio de datos e indicará qué medidas no se han convenido o aplicado y, en su caso, qué secretos comerciales han visto su confidencialidad comprometida.

11.   En circunstancias excepcionales, cuando el titular de datos que sea poseedor de un secreto_comercial pueda demostrar que es muy probable que sufra un perjuicio económico grave como consecuencia de la revelación de secretos comerciales, a pesar de las medidas técnicas y organizativas adoptadas por el tercero en cumplimiento del apartado 9 del presente artículo, dicho titular de datos podrá rechazar, según el caso, una solicitud de acceso a los datos específicos en cuestión. Dicha demostración estará debidamente justificada sobre la base de elementos objetivos, en particular la aplicabilidad de la protección de los secretos comerciales en terceros países, la naturaleza y el nivel de confidencialidad de los datos solicitados y la singularidad y la novedad del producto_conectado, y se presentará por escrito al tercero sin demora indebida. Cuando el titular de datos se niegue a compartir datos con arreglo al presente apartado, lo notificará a la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37.

12.   Sin perjuicio del derecho del tercero a recurrir, en cualquier fase, ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, un tercero que desee impugnar una decisión del titular de datos de rechazar o de retener o suspender el inter cambio de datos en virtud de los apartados 10 y 11, podrá:

a)

formular, de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b), una reclamación ante la autoridad competente, que decidirá, sin demora indebida, si se debe iniciar o reanudar el inter cambio de datos y en qué condiciones, o

b)

convenir con el titular de datos en remitir el asunto a un órgano de resolución de litigios de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

13.   El derecho a que se refiere el apartado 1 no afectará negativamente a los derechos de los interesados conforme al Derecho aplicable de la Unión y nacional en materia de protección de datos personales.

Artículo 9

compensación por la puesta a disposición de datos

1.   Toda compensación acordada entre un titular de datos y un destinatario de datos por la puesta a disposición de datos en relaciones entre empresas deberá ser no discriminatoria y razonable, y podrá incluir un margen.

2.   A la hora de convenir la compensación, el titular de datos y el destinatario de datos tendrán en cuenta, en particular:

a)

los costes en que se haya incurrido para poner los datos a disposición, incluidos, en particular, los costes necesarios para el formateo de los datos, su difusión por medios electrónicos y su almacenamiento;

b)

las inversiones en la recogida y producción de datos, cuando proceda, teniendo en cuenta si otras partes han contribuido a la obtención, generación o recogida de los datos en cuestión.

3.   La compensación a que se refiere el apartado 1 también puede depender del volumen, el formato y la naturaleza de los datos.

4.   Cuando el destinatario de datos sea una pyme o una organización de investigación sin ánimo de lucro, y cuando dicho destinatario de datos no tenga empresas asociadas o empresas vinculadas, que no se consideren pymes, ninguna compensación acordada podrá superar los costes a que se refiere el apartado 2, letra a).

5.   La Comisión adoptará directrices sobre el cálculo de la compensación razonable, teniendo en cuenta el asesoramiento del Comité Europeo de Innovación en materia de Datos (CEID) a que se refiere el artículo 42.

6.   El presente artículo no será óbice para que otras disposiciones de Derecho de la Unión de normativa nacional adoptada con arreglo al Derecho de la Unión excluyan la compensación por la puesta a disposición de datos o prevean una compensación inferior.

7.   El titular de datos proporcionará al destinatario de datos información que contenga la base para el cálculo de la compensación con el suficiente detalle para que el destinatario de datos pueda evaluar si se cumplen los requisitos de los apartados 1 a 4.

Artículo 10

Resolución de litigios

1.   Los usuarios, los titulares de datos y los destinatarios de datos tendrán acceso a algún órgano de resolución de litigios, certificado de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, para resolver todo litigio con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 9, y al artículo 5, apartado 12, así como los litigios relacionados con las condiciones justas, razonables y no discriminatorias para poner los datos a disposición y la forma transparente de hacerlo, de conformidad con el presente capítulo y el capítulo IV.

2.   Los órganos de resolución de litigios darán a conocer los costes, o los mecanismos utilizados para determinar los costes, a las partes afectadas antes de que estas soliciten una decisión.

3.   En el caso de los litigios remitidos a un órgano de resolución de litigios en virtud del artículo 4, apartados 3 y 9, y del artículo 5, apartado 12, cuando el órgano de resolución de litigios resuelva un litigio en favor del usuario o del destinatario de datos, el titular de datos soportará todas las tasas cobradas por el órgano de resolución de litigios y reembolsará a dicho usuario o dicho destinatario de datos cualquier otro gasto razonable en que haya incurrido en relación con la resolución de litigios. Si el órgano de resolución de litigios resuelve un litigio en favor del titular de datos, el usuario o el destinatario de datos no estará obligado a reembolsar las tasas u otros gastos que el titular de datos haya pagado o deba pagar en relación con la resolución de litigios, a menos que el órgano de resolución de litigios considere que el usuario o el destinatario de los datos actuó manifiestamente de mala fe.

4.   Los clientes y los proveedores de servicios de tratamiento de datos tendrán acceso a algún órgano de resolución de litigios, certificado de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, para resolver litigios en relación con vulneraciones de los derechos de los clientes e incumplimientos de las obligaciones del proveedor de un servicio de tratamiento de datos de conformidad con los artículos 23 a 31.

5.   A petición del órgano de resolución de litigios, el Estado miembro en el que esté establecido dicho órgano lo certificará, siempre que este haya demostrado que cumple todas las condiciones siguientes:

a)

es imparcial e independiente, y debe dictar sus resoluciones con arreglo a unas normas de procedimiento claras, no discriminatorias y justas;

b)

dispone de los conocimientos técnicos necesarios, en particular, en relación con las condiciones justas, razonables y no discriminatorias, incluida la compensación, relativos a la puesta a disposición de datos de manera transparente, que permitan que el órgano pueda determinar efectivamente dichas condiciones;

c)

es fácilmente accesible a través de tecnologías de comunicación electrónicas;

d)

es capaz de adoptar sus decisiones de manera rápida, eficiente y rentable al menos en una de las lenguas oficiales de la Unión.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los órganos de resolución de litigios certificados de conformidad con el apartado 5. La Comisión publicará la lista de dichos órganos en un sitio web específico y la mantendrá actualizada.

7.   Los órganos de resolución de litigios rechazarán tratar cualquier solicitud de resolución de un litigio que ya se haya presentado ante otro órgano de resolución de litigios o ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

8.   Los órganos de resolución de litigios brindarán a las partes la posibilidad de expresar, en un plazo razonable, sus puntos de vista sobre los asuntos que esas partes hayan sometido a dichos órganos. En ese contexto, se proporcionará a cada una de las partes litigantes las observaciones de la otra parte y cualquier declaración realizada por peritos. Se brindará a las partes la posibilidad de formular comentarios sobre dichas observaciones y declaraciones.

9.   Los órganos de resolución de litigios adoptarán su decisión sobre los asuntos que les sean planteados en un plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud con arreglo a los apartados 1 y 4. Dicha decisión se formulará por escrito o en un soporte duradero e irá justificada por una exposición de motivos.

10.   Los órganos de resolución de litigios elaborarán y harán públicos los informes anuales de actividad. Dichos informes anuales incluirán, en particular, la siguiente información general:

a)

una agregación de los resultados de los litigios;

b)

la duración media de la resolución de los litigios;

c)

los motivos más comunes de los litigios.

11.   Con el fin de facilitar el inter cambio de información y las mejores prácticas, los órganos de resolución de litigios podrán decidir la inclusión de recomendaciones en el informe mencionado en el apartado 10 sobre cómo evitar o resolver problemas.

12.   La decisión de los órganos de resolución de litigios será vinculante para las partes solo si estas han dado su consentimiento expreso a su carácter vinculante antes del inicio del procedimiento de resolución de litigios.

13.   El presente artículo no afectará al derecho de las partes a interponer un recurso efectivo ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Artículo 20

compensación en caso de necesidad excepcional

1.   Los titulares de datos distintos de las micro empresas y pequeñas empresas pondrán a disposición de forma gratuita los datos necesarios para responder a una emergencia_pública con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra a). El organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión que haya recibido los datos dará reconocimiento público al titular de datos si este así lo solicita.

2.   El titular de datos tendrá derecho a una compensación justa por poner a disposición datos en cumplimiento de una solicitud presentada con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b). Tal compensación cubrirá los costes técnicos y organizativos soportados para dar cumplimiento a la solicitud, incluidos, en su caso, los costes de anonimización, seudonimización, agregación y de adaptación técnica, más un margen razonable. A petición del organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión, el titular de datos proporcionará información sobre la base de cálculo de los costes y del margen razonable.

3.   El apartado 2 también será de aplicación cuando una micro empresa y pequeña empresa exija una compensación por poner a disposición los datos.

4.   Los titulares de datos no tendrán derecho a una compensación por la puesta de datos a disposición en cumplimiento de una solicitud realizada con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra b), cuando la tarea específica desempeñada en interés público sea la elaboración de estadísticas oficiales y el Derecho nacional no permita la compra de datos. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en que el Derecho nacional no permita la compra de datos para la elaboración de estadísticas oficiales.

5.   Cuando el organismo_del_sector_público, la Comisión, el Banco Central Europeo o el organismo de la Unión no acepte el nivel de compensación solicitado por el titular de datos, podrá presentar una reclamación ante la autoridad competente designada en cumplimiento del artículo 37 del Estado miembro en el que esté establecido el titular de datos.

Artículo 41

Cláusulas contractuales tipo y cláusulas contractuales estándar

La Comisión, antes del 12 de septiembre de 2025, elaborará y recomendará cláusulas contractuales tipo no vinculantes sobre el acceso a los datos y su utilización, incluidas cláusulas relativas a la compensación razonable y la protección de los secretos comerciales, así como cláusulas contractuales estándar no vinculantes para contratos de computación en la nube para ayudar a las partes en la elaboración y negociación de contratos con derechos y obligaciones contractuales justos, razonables y no discriminatorios.


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