keyboard_tab Contratti digitali 2019/0770 ES
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Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) | « contenido_digital»: los datos producidos y suministrados en formato digital; |
2) | « servicio_digital»:
|
3) | « bienes_con_elementos_digitales»: todo objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o esté interconectado con ellos de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones; |
4) | « integración»: la conexión e incorporación de los contenidos o servicios digitales con los componentes del entorno_digital del consumidor para que los contenidos o servicios digitales se utilicen con arreglo a los requisitos de conformidad previstos por la presente Directiva; |
5) | « empresario»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o por su cuenta, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, en relación con los contratos regulados por la presente Directiva; |
6) | « consumidor»: toda persona física que, en relación con los contratos regulados por la presente Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión; |
7) | « precio»: el dinero o una representación digital de valor, pagadero a cambio del suministro de los contenidos o servicios digitales; |
8) | « datos_personales»: los datos_personales definidos en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679; |
9) | « entorno_digital»: el apartado (hardware), programa (software) y cualquier conexión a la red que el consumidor utilice para acceder a los contenidos o servicios digitales o para hacer uso de ellos; |
10) | « compatibilidad»: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con los aparatos (hardware) o programas (software) con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo, sin necesidad de convertir los contenidos o servicios digitales; |
11) | « funcionalidad»: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de realizar sus funciones teniendo en cuenta su finalidad; |
12) | « interoperabilidad»: la capacidad de los contenidos o servicios digitales de funcionar con aparatos (hardware) o programas (software) distintos de aquellos con los cuales se utilizan normalmente los contenidos o servicios digitales del mismo tipo; |
13) | « soporte_duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al empresario almacenar información dirigida personalmente a esa persona de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios. |
Artículo 21
Aplicación
1. Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y efectivos para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva.
2. Los medios mencionados en el apartado 1 incluirán disposiciones por las que uno o más de los organismos siguientes, según determine el Derecho nacional, puedan emprender acciones en virtud del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales o ante los organismos administrativos competentes para garantizar la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:
a) | organismos públicos o sus representantes; |
b) | organizaciones de consumidores con un interés legítimo en la protección de los consumidores; |
c) | organizaciones profesionales con un interés legítimo para actuar; |
d) | entidades, organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, activas en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los titulares de los datos, tal como se definen en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679. |
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