(18) La presente Directiva no debe afectar al Derecho nacional en la medida en que las materias de que se trate no estén reguladas por ella, en particular en lo que atañe a la legalidad de los bienes, los daños y perjuicios y los aspectos generales de Derecho contractual como la celebración, validez, nulidad o efectos de los contratos.
Lo mismo debe aplicarse a las consecuencias de la terminación del contrato y a determinados aspectos relativos a la reparación y sustitución que no estén regulados por la presente Directiva.
Al regular los derechos de las partes a suspender el cumplimiento de sus obligaciones o parte de ellas hasta que la otra parte cumpla sus obligaciones, los Estados miembros deben conservar la libertad de regular las condiciones y modalidades para que el consumidor suspenda el pago del precio.
Los Estados miembros también deben mantener la libertad de regular el derecho del consumidor a una indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de que el vendedor haya infringido lo dispuesto en la presente Directiva.
La presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que no se refieran específicamente a los contratos con consumidores ni establezcan acciones concretas a causa de determinados tipos de vicios que no fueran manifiestos en el momento en que se celebró el contrato_de_compraventa, a saber, disposiciones nacionales que puedan establecer normas específicas relativas a la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos.
La presente Directiva tampoco debe afectar a las normas nacionales que establezcan medidas correctoras de naturaleza extracontractual de que dispone el consumidor en caso de falta de conformidad de los bienes, frente a las personas que intervengan en fases previas de la cadena de transacciones, por ejemplo los fabricantes, u otras personas que cumplan las obligaciones de dichas personas.
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(23) La presente Directiva debe aplicarse a cualquier contrato en virtud del cual el vendedor transmite o se compromete a transmitir la propiedad de los bienes al consumidor.
Los prestadores de plataformas pueden ser considerados vendedores a los efectos de la presente Directiva si actúan con fines relacionados con sus propias actividades y en calidad de socio contractual directo del consumidor en la compraventa de bienes.
Los Estados miembros deben seguir teniendo la libertad de ampliar la aplicación de la presente Directiva a los prestadores de plataformas que no cumplan los requisitos para ser considerados vendedores a los efectos de la presente Directiva.
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