keyboard_tab EIDAS 2014/0910 ES
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- 1 Artículo 8 Niveles de seguridad de los sistemas de identificación electrónica
- 1 Artículo 22 Listas de confianza
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE CONFIANZA
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
SECCIÓN 2
Supervisión
SECCIÓN 3
Servicios de confianza cualificados
SECCIÓN 4
Firma electrónica
SECCIÓN 5
Sellos electrónicos
SECCIÓN 6
Sello de tiempo electrónico
SECCIÓN 7
Servicio de entrega electrónica certificada
SECCIÓN 8
Autenticación de sitios web
CAPÍTULO IV
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
CAPÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
- identificación electrónica
- medios de identificación electrónica
- datos de identificación de la persona
- sistema de identificación electrónica
- autenticación
- parte usuaria
- organismo del sector público
- organismo de Derecho público
- firmante
- firma electrónica
- firma electrónica avanzada
- firma electrónica cualificada
- datos de creación de la firma electrónica
- certificado de firma electrónica
- certificado cualificado de firma electrónica
- servicio de confianza
- servicio de confianza cualificado
- organismo de evaluación de conformidad
- prestador de servicios de confianza
- prestador cualificado de servicios de confianza
- producto
- dispositivo de creación de firma electrónica
- dispositivo cualificado de creación de firma electrónica
- creador de un sello
- sello electrónico
- sello electrónico avanzado
- sello electrónico cualificado
- datos de creación del sello electrónico
- certificado de sello electrónico
- certificado cualificado de sello electrónico
- dispositivo de creación de sello electrónico
- dispositivo cualificado de creación de sello electrónico
- sello de tiempo electrónico
- sello cualificado de tiempo electrónico
- documento electrónico
- servicio de entrega electrónica certificada
- servicio cualificado de entrega electrónica certificada
- certificado de autenticación de sitio web
- certificado cualificado de autenticación de sitio web
- datos de validación
- validación
- identificación_electrónica 17
- confianza 11
- seguridad 9
- identidad 8
- medios 8
- apartado 8
- técnicas 7
- especificaciones 7
- listas 7
- para 7
- normas 6
- sustancial 6
- artículo 5
- referencia 5
- procedimientos 5
- información 5
- nivel 4
- niveles 4
- procedimiento 4
- ejecución 4
- persona 4
- comisión 4
- medio 4
- actos 4
- alto 4
- sistema 4
- bajo 4
- mismo 4
- pretendida 3
- alteración 3
- indebido 3
- refiere 3
- objetivo 3
- cuyo 3
- referirá 3
- controles 3
- otros 3
- entre 3
- técnicos 3
- los 3
- declarada 3
- mediante 3
- grado 3
- establece 3
- contexto 3
- describe 3
- examen 2
- expedición 2
- cualificados 2
- estos 2
Artículo 8
Niveles de seguridad de los sistemas de identificación_electrónica
1. Un sistema de identificación_electrónica notificado en virtud del artículo 9, apartado 1, deberá especificar los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto para los medios de identificación_electrónica expedidos en virtud del mismo.
2. Los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto cumplirán los siguientes criterios, respectivamente:
a) | el nivel de seguridad bajo se referirá a un medio de identificación_electrónica, en el contexto de un sistema de identificación_electrónica, que establece un grado limitado de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, y cuyo objetivo es reducir el riesgo de uso indebido o alteración de la identidad; |
b) | el nivel de seguridad sustancial se referirá a un medio de identificación_electrónica, en el contexto de un sistema de identificación_electrónica, que establece un grado sustancial de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, y cuyo objetivo es reducir sustancialmente el riesgo de uso indebido o alteración de la identidad; |
c) | el nivel de seguridad alto se referirá a un medio de identificación_electrónica, en el contexto de un sistema de identificación_electrónica, que establece un grado de confianza en la identidad pretendida o declarada de una persona superior al medio de identificación_electrónica con un nivel de seguridad sustancial, y se describe en referencia a las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos del mismo, entre otros los controles técnicos, cuyo objetivo es evitar el uso indebido o alteración de la identidad. |
3. A más tardar el 18 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta las normas internacionales pertinentes, y en los términos del apartado 2, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos con referencia a los cuales se especificarán los niveles de seguridad bajo, sustancial y alto de los medios de identificación_electrónica a efectos del apartado 1.
Estas especificaciones técnicas mínimas, normas y procedimientos se establecerán en referencia a la fiabilidad y la calidad de los siguientes elementos:
a) | el procedimiento para demostrar y comprobar la identidad de las personas físicas o jurídicas que solicitan la expedición de los medios de identificación_electrónica; |
b) | el procedimiento para expedir los medios de identificación_electrónica solicitados; |
c) | el mecanismo de autenticación mediante el cual la persona física o jurídica utiliza los medios de identificación_electrónica para confirmar su identidad a una parte_usuaria; |
d) | la entidad que expide los medios de identificación_electrónica; |
e) | cualquier otro organismo que intervenga en la solicitud de expedición de los medios de identificación_electrónica, y |
f) | las especificaciones técnicas y de seguridad de los medios de identificación_electrónica. |
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
Artículo 22
Listas de confianza
1. Cada Estado miembro establecerá, mantendrá y publicará listas de confianza con información relativa a los prestadores cualificados de servicios de confianza con respecto a los cuales sea responsable, junto con la información relacionada con los servicios de confianza cualificados prestados por ellos.
2. Los Estados miembros establecerán, mantendrán y publicarán, de manera segura, las listas de confianza firmadas o selladas electrónicamente a que se refiere el apartado 1 en una forma apropiada para el tratamiento automático.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin retrasos indebidos, información sobre el organismo responsable del establecimiento, mantenimiento y publicación de las listas de confianza nacionales, y detalles relativos al lugar en que se publican dichas listas, los certificados utilizados para firmar o sellar las listas de confianza y cualquier modificación de los mismos.
4. La Comisión pondrá a disposición del público, a través de un canal seguro, la información a que se refiere el apartado 3 en una forma firmada o sellada electrónicamente apropiada para el tratamiento automático.
5. A más tardar el 18 de septiembre de 2015 la Comisión, mediante actos de ejecución, especificará la información a que se refiere el apartado 1 y definirá las especificaciones técnicas y formatos de las listas de confianza, aplicables a efectos de los apartados 1 a 4. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
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