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keyboard_tab Digital Service Act 2022/2065 ES

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Artículo 15

Obligaciones de transparencia informativa de los prestadores de servicios intermediarios

1.   Los prestadores de servicios intermediarios publicarán en un formato legible por máquina y de forma fácilmente accesible, al menos una vez al año, informes claros y fácilmente comprensibles sobre cualquier actividad de moderación_de_contenidos que hayan realizado durante el período pertinente. Esos informes incluirán, en particular, información sobre lo siguiente, según proceda:

a)

en el caso de los prestadores de servicios intermediarios, el número de órdenes recibidas de las autoridades de los Estados miembros, incluidas las órdenes dictadas de conformidad con los artículos 9 y 10, categorizadas según el tipo de contenido_ilícito de que se trate, el Estado miembro que haya dictado la orden y el tiempo medio necesario para informar a la autoridad que haya dictado la orden, o a cualquier otra autoridad especificada en la orden, de su recepción, y para dar curso a la orden;

b)

en el caso de los prestadores de servicios de alojamiento de datos, el número de notificaciones enviadas de conformidad con el artículo 16, clasificadas según el tipo de contenido presuntamente ilícito de que se trate, el número de notificaciones enviadas por alertadores fiables, toda actuación que se haya llevado a cabo en virtud de dichas notificaciones distinguiendo si esta se hizo conforme al Derecho o a las condiciones_generales del prestador, el número de notificaciones tratadas únicamente por medios automatizados y el tiempo medio necesario para adoptar medidas;

c)

en el caso de los prestadores de servicios intermediarios, información significativa y comprensible sobre la actividad de moderación_de_contenidos realizada por iniciativa propia del prestador, incluido el uso de herramientas automatizadas, las medidas adoptadas para proporcionar formación y asistencia a las personas encargadas de la moderación_de_contenidos, el número y el tipo de medidas adoptadas que afecten a la disponibilidad, visibilidad y accesibilidad de la información proporcionada por los destinatarios del servicio y a la capacidad de los destinatarios para proporcionar información a través del servicio, y otras restricciones conexas del servicio; la información proporcionada se clasificará según el tipo de contenido_ilícito o infracción de las condiciones_generales del prestador del servicio de que se trate, según el método de detección y según el tipo de restricción aplicado;

d)

en el caso de los prestadores de servicios intermediarios, el número de reclamaciones recibidas a través de los sistemas internos de gestión de reclamaciones de conformidad con las condiciones_generales del prestador y además, para los prestadores de plataformas en línea, de conformidad con el artículo 20, la base de dichas reclamaciones, las decisiones adoptadas en relación con dichas reclamaciones, el tiempo medio necesario para adoptar dichas decisiones y el número de ocasiones en que dichas decisiones fueron revocadas;

e)

el uso de medios automatizados con fines de moderación_de_contenidos, incluyendo una descripción cualitativa, una especificación de los fines precisos, los indicadores de la precisión y la posible tasa de error de los medios automatizados empleados para cumplir dichos fines, y las salvaguardias aplicadas.

2.   El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los prestadores de servicios intermediarios que sean microempresas o pequeñas empresas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, y que no sean plataformas en línea de muy gran tamaño en el sentido del artículo 33 del presente Reglamento.

3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer modelos relativos a la forma, el contenido y otros detalles de los informes elaborados en virtud del apartado 1 del presente artículo, incluidos períodos de presentación de informes armonizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.

SECCIÓN 2

Disposiciones adicionales aplicables a los prestadores de servicios de alojamiento de datos, incluidas las plataformas en línea

Artículo 24

Obligaciones de transparencia informativa de los prestadores de plataformas en línea

1.   Además de la información a que se refiere el artículo 15, los prestadores de plataformas en línea incluirán en los informes a que se refiere dicho artículo información sobre lo siguiente:

a)

el número de litigios sometidos a los órganos de resolución extrajudicial de litigios a que se refiere el artículo 21, los resultados de la resolución de los litigios y el tiempo medio necesario para completar los procedimientos de resolución de los litigios, así como el porcentaje de litigios en los que el prestador de la plataforma_en_línea haya aplicado las decisiones del órgano;

b)

el número de suspensiones impuestas en virtud del artículo 23, distinguiendo entre suspensiones aplicadas por proporcionar contenido manifiestamente ilegal, enviar notificaciones manifiestamente infundadas y enviar reclamaciones manifiestamente infundadas.

2.   A más tardar el 17 de febrero de 2023 y al menos una vez cada seis meses a partir de entonces, los prestadores publicarán para cada plataforma_en_línea o motor_de_búsqueda_en_línea, en una sección de su interfaz_en_línea a disposición del público, información sobre el promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión, calculado como promedio de los seis últimos meses y de conformidad con la metodología establecida en los actos delegados a que se refiere el artículo 33, apartado 3, cuando se hayan adoptado dichos actos delegados.

3.   Los prestadores de plataformas en línea o de motores de búsqueda en línea comunicarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento y a la Comisión, a petición de estos y sin dilación indebida, la información a que se refiere el apartado 2, actualizada hasta el momento de efectuarse tal petición. Dicho coordinador de servicios digitales o la Comisión podrán exigir al prestador de la plataforma_en_línea o del motor_de_búsqueda_en_línea que proporcione información adicional en relación con el cálculo a que se refiere dicho apartado, con explicaciones y justificaciones de los datos utilizados. Dicha información no incluirá datos personales.

4.   El coordinador de servicios digitales de establecimiento informará a la Comisión cuando tenga razones para considerar, a partir de la información recibida con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo, que un prestador de plataformas en línea o de motores de búsqueda en línea alcanza el umbral del promedio mensual de destinatarios del servicio activos en la Unión establecido en el artículo 33, apartado 1.

5.   Los prestadores de plataformas en línea presentarán a la Comisión, sin dilación indebida, las decisiones y las declaraciones de motivos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, para incluirlas en una base de datos de acceso público, legible por máquina y gestionada por la Comisión. Los prestadores de plataformas en línea velarán por que la información presentada no contenga datos personales.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer modelos relativos a la forma, el contenido y otros detalles de los informes elaborados en virtud del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.

Artículo 40

Acceso a datos y escrutinio

1.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño proporcionarán al coordinador de servicios digitales de establecimiento o a la Comisión, cuando lo soliciten de forma motivada y en un período razonable, especificado en dicha solicitud, acceso a los datos que sean necesarios para hacer el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento y evaluarlo.

2.   Los coordinadores de servicios digitales y la Comisión utilizarán los datos a los que se acceda con arreglo al apartado 1 únicamente con el fin de hacer el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento, y evaluarlo, y tendrán debidamente en cuenta los derechos e intereses de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y de los destinatarios del servicio de que se trate, especialmente la protección de los datos personales, la protección de la información confidencial, en particular los secretos comerciales, y el mantenimiento de la seguridad de su servicio.

3.   A efectos del apartado 1, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño explicarán, a petición del coordinador de servicios digitales de establecimiento o de la Comisión, el diseño, la lógica, el funcionamiento y la realización de pruebas de sus sistemas algorítmicos, incluidos sus sistemas de recomendación.

4.   Previa solicitud motivada del coordinador de servicios digitales de establecimiento, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño proporcionarán acceso a los datos en un período razonable, especificado en la solicitud, a investigadores autorizados que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 8 del presente artículo, con la única finalidad de realizar estudios que contribuyan a la detección, determinación y comprensión de los riesgos sistémicos en la Unión descritos con arreglo al artículo 34, apartado 1, y a la evaluación de la idoneidad, la eficiencia y los efectos de las medidas de reducción de riesgos en virtud del artículo 35.

5.   En un plazo de 15 días desde la recepción de una de las solicitudes a que se refiere el apartado 4, los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño podrán solicitar al coordinador de servicios digitales de establecimiento, que modifique la solicitud, cuando consideren que no pueden otorgar acceso a los datos solicitados por una de las dos razones siguientes:

a)

que no tengan acceso a los datos;

b)

que otorgar acceso a los datos implique vulnerabilidades importantes para la seguridad de su servicio o para la protección de información confidencial, en particular secretos comerciales.

6.   Las solicitudes de modificación en virtud del apartado 5 propondrán uno o varios medios alternativos mediante los cuales pueda otorgarse el acceso a los datos solicitados u otros datos que sean adecuados y suficientes para la finalidad de la solicitud.

El coordinador de servicios digitales de establecimiento tomará una decisión sobre la solicitud de modificación en un plazo de 15 días y comunicará al prestador de plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño su decisión y, en su caso, la solicitud modificada y el nuevo plazo para cumplir con la solicitud.

7.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño facilitarán y proporcionarán acceso a los datos con arreglo a los apartados 1 y 4 a través de las interfaces adecuadas especificadas en la solicitud, incluidas bases de datos en línea o interfaces de programación de aplicaciones.

8.   Previa solicitud debidamente justificada de los investigadores, el coordinador de servicios digitales de establecimiento otorgará a dichos investigadores la condición de «investigadores autorizados» para las investigaciones específicas a las que se refiere la solicitud y expedirá una solicitud motivada de acceso a los datos para un prestador de plataforma_en_línea de muy gran tamaño o de motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño de conformidad con el apartado 4 cuando los investigadores demuestren que cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que estén afiliados a un organismo de investigación tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/790;

b)

que sean independientes desde el punto de vista de los intereses comerciales;

c)

que revelen en la solicitud cómo se financia la investigación;

d)

que estén en condiciones de satisfacer los requisitos específicos en materia de seguridad y confidencialidad de los datos correspondientes a cada solicitud y de proteger los datos personales, y que describan en su solicitud las medidas técnicas y organizativas apropiadas que hayan adoptado a tal fin;

e)

que demuestren en la solicitud que su acceso a los datos y los plazos solicitados son necesarios y proporcionados para los fines de su investigación, y que los resultados esperados de dicha investigación contribuirán a los fines establecidos en el apartado 4;

f)

que las actividades de investigación previstas se lleven a cabo para los fines establecidos en el apartado 4;

g)

que se hayan comprometido a hacer públicos los resultados de su investigación de forma gratuita, en un plazo razonable tras la finalización de la investigación, teniendo en cuenta los derechos y los intereses de los destinatarios del servicio de que se trate, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

Una vez recibida la solicitud con arreglo al presente apartado, el coordinador de servicios digitales de establecimiento informará a la Comisión y a la Junta.

9.   Los investigadores también podrán presentar su solicitud al coordinador de servicios digitales del Estado miembro del organismo de investigación al que estén afiliados. Una vez recibida la solicitud con arreglo al presente apartado, el coordinador de servicios digitales llevará a cabo una evaluación inicial para determinar si los investigadores correspondientes cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 8. El coordinador de servicios digitales respectivo enviará posteriormente la solicitud, junto con los documentos justificativos presentados por los investigadores y su evaluación inicial, al coordinador de servicios digitales de establecimiento. El coordinador de servicios digitales de establecimiento tomará la decisión de si conceder a un investigador la condición de «investigador autorizado» sin dilación indebida.

Teniendo debidamente en cuenta la evaluación inicial facilitada, la decisión final de conceder a un investigador la condición de investigador autorizado será competencia del coordinador de servicios digitales de establecimiento, con arreglo al apartado 8.

10.   El coordinador de servicios digitales que haya concedido la condición de investigador autorizado y haya expedido la solicitud motivada de acceso a los datos para los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño en favor de un investigador autorizado adoptará una decisión por la que pondrá fin al acceso si determina, tras una investigación por iniciativa propia o sobre la base de información recibida por parte de terceros, que el investigador autorizado ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 8, e informará de la decisión al prestador de la plataforma_en_línea de muy gran tamaño o del motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño de que se trate. Antes de poner fin al acceso, el coordinador de servicios digitales dará al investigador autorizado la oportunidad de responder a las conclusiones de su investigación y a su intención de poner fin al acceso.

11.   Los coordinadores de servicios digitales de establecimiento comunicarán a la Junta los nombres y la información de contacto de las personas físicas o entidades a las que hayan otorgado la condición de «investigador autorizado» de conformidad con el apartado 8, así como la finalidad de la investigación en la que se base la solicitud o en el caso de que hayan puesto fin al acceso a los datos de conformidad con el apartado 10, comunicarán dicha información a la Junta.

12.   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño darán acceso sin dilación indebida a los datos, incluidos, cuando sea técnicamente posible, los datos en tiempo real, siempre que los datos sean de acceso público en su interfaz_en_línea, a los investigadores, incluidos los afiliados a organismos, organizaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 8, letras b), c), d) y e), y que utilicen los datos únicamente para llevar a cabo investigaciones que contribuyan a la detección, identificación y comprensión de los riesgos sistémicos en la Unión con arreglo al artículo 34, apartado 1.

13.   La Comisión, previa consulta a la Junta, adoptará actos delegados que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de las condiciones técnicas en las que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño deban compartir datos en virtud de los apartados 1 y 4 y los fines para los que puedan utilizarse dichos datos. Esos actos delegados establecerán las condiciones específicas en las que puedan compartirse los datos con investigadores en cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679, así como los indicadores objetivos pertinentes, los procedimientos y, cuando sea necesario, los mecanismos consultivos independientes para que puedan compartirse los datos, teniendo en cuenta los derechos e intereses de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño y los destinatarios del servicio de que se trate, incluida la protección de información confidencial, en particular secretos comerciales, y manteniendo la seguridad de su servicio.

Artículo 43

Tasa de supervisión

1.   La Comisión cobrará a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño una tasa de supervisión anual cuando hayan sido designados con arreglo al artículo 33.

2.   El importe total de las tasas de supervisión anuales cubrirá los costes estimados en que incurra la Comisión en relación con sus funciones de supervisión en virtud del presente Reglamento, en particular los costes relacionados con la designación con arreglo al artículo 33, la creación, el mantenimiento y el funcionamiento de la base de datos con arreglo al artículo 24, apartado 5, y el sistema de intercambio de información con arreglo al artículo 85, las remisiones con arreglo al artículo 59, el apoyo a la Junta con arreglo al artículo 62 y las tareas de supervisión con arreglo al artículo 56 y al capítulo IV, sección 4.

3.   A los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño se les cobrará una tasa de supervisión anual por cada servicio para el que hayan sido designados con arreglo al artículo 33.

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el importe de la tasa de supervisión anual aplicable a cada prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión aplicará la metodología establecida en el acto delegado a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y respetará los principios establecidos en el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.

4.   La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 87, por los que se establezca la metodología y los procedimientos detallados para:

a)

la determinación de los costes estimados a que se refiere el apartado 2;

b)

la determinación de las tasas de supervisión anuales individuales a que se refiere el apartado 5, letras b) y c);

c)

la determinación del límite global máximo definido en el apartado 5, letra c), y

d)

las modalidades necesarias para realizar pagos.

Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión respetará los principios establecidos en el apartado 5 del presente artículo.

5.   El acto de ejecución a que se refiere el apartado 3 y el acto delegado a que se refiere el apartado 4 respetarán los siguientes principios:

a)

la estimación del importe global de la tasa de supervisión anual tiene en cuenta los costes en que se haya incurrido el año anterior;

b)

la tasa de supervisión anual es proporcionada en relación con el promedio mensual de destinatarios activos en la Unión de cada plataforma_en_línea de muy gran tamaño o cada motor_de_búsqueda_en_línea de muy gran tamaño designado con arreglo al artículo 33;

c)

el importe global de la tasa de supervisión anual cobrada a un determinado prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda de muy gran tamaño no supera en ningún caso el 0,05 % de sus ingresos netos anuales mundiales en el ejercicio anterior.

6.   Las tasas de supervisión anuales individuales impuestas con arreglo al apartado 1 del presente artículo constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (41).

7.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo del importe global de los costes en que se haya incurrido para el cumplimiento de las tareas previstas en el presente Reglamento y del importe total de las tasas de supervisión anuales individuales impuestas en el año anterior.

SECCIÓN 6

Otras disposiciones relativas a obligaciones de diligencia debida

Artículo 61

Junta Europea de Servicios Digitales

1.   Se establece un grupo consultivo independiente integrado por coordinadores de servicios digitales para la supervisión de los prestadores de servicios intermediarios, denominado «Junta Europea de Servicios Digitales» (en lo sucesivo, «Junta»).

2.   La Junta asesorará a los coordinadores de servicios digitales y a la Comisión de conformidad con el presente Reglamento para alcanzar los siguientes objetivos:

a)

contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento y a la cooperación efectiva de los coordinadores de servicios digitales y la Comisión con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;

b)

coordinar y contribuir a las directrices y los análisis de la Comisión y los coordinadores de servicios digitales y otras autoridades competentes sobre problemas emergentes en el mercado interior con respecto a las materias reguladas por el presente Reglamento;

c)

asistir a los coordinadores de servicios digitales y a la Comisión en la supervisión de las plataformas en línea de muy gran tamaño.

Artículo 62

Estructura de la Junta

1.   La Junta estará integrada por los coordinadores de servicios digitales que estarán representados por funcionarios de alto nivel. El hecho de que uno o varios Estados miembros no designen a un coordinador de servicios digitales no impedirá que la Junta ejerza sus funciones en virtud del presente Reglamento. Cuando lo prevea el Derecho nacional, en la Junta podrán participar otras autoridades competentes que tengan encomendadas responsabilidades operativas específicas de aplicación y ejecución del presente Reglamento junto al coordinador de servicios digitales. Se podrá invitar a otras autoridades nacionales a las reuniones, cuando los temas tratados sean de relevancia para ellas.

2.   La Junta estará presidida por la Comisión. La Comisión convocará las reuniones y elaborará el orden del día de conformidad con las funciones de la Junta en virtud del presente Reglamento y en consonancia con su reglamento interno. Cuando se solicite a la Junta que adopte una recomendación con arreglo al presente Reglamento, pondrá inmediatamente la solicitud a disposición de otros coordinadores de servicios digitales a través del sistema de intercambio de información establecido en el artículo 85.

3.   Cada Estado miembro dispondrá de un voto. La Comisión no tendrá derechos de voto.

La Junta adoptará sus actos por mayoría simple. Al adoptar una recomendación a la Comisión a que se refiere el artículo 36, apartado 1, párrafo primero, la Junta votará en un plazo de 48 horas tras la solicitud del presidente de la Junta.

4.   La Comisión prestará apoyo administrativo y analítico a la Junta en sus actividades de conformidad con el presente Reglamento.

5.   La Junta podrá invitar a expertos y observadores a que asistan a sus reuniones, y podrá cooperar con otros órganos, oficinas, agencias y grupos consultivos de la Unión, así como con expertos externos cuando proceda. La Junta hará públicos los resultados de esta cooperación.

6.   La Junta podrá consultar a los interesados y pondrá los resultados de dicha consulta a disposición del público.

7.   La Junta adoptará su reglamento interno con el consentimiento de la Comisión.

Artículo 83

Actos de ejecución relativos a la intervención de la Comisión

En relación con la intervención de la Comisión prevista en la presente sección, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a las modalidades prácticas para:

a)

los procedimientos previstos en los artículos 69 y 72;

b)

las audiencias previstas en el artículo 79;

c)

la divulgación negociada de información prevista en el artículo 79.

Antes de adoptar medida alguna con arreglo al párrafo primero del presente artículo, la Comisión publicará un proyecto de la medida e invitará a todos los interesados a formular sus observaciones en el plazo determinado en ella, que no será inferior a un mes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.

SECCIÓN 5

Disposiciones comunes de ejecución

Artículo 85

Sistema de intercambio de información

1.   La Comisión establecerá y mantendrá un sistema de intercambio de información seguro y fiable que facilite las comunicaciones entre los coordinadores de servicios digitales, la Comisión y la Junta. Podrá concederse acceso a este sistema a otras autoridades competentes, cuando les sea necesario para desempeñar las tareas que les hayan sido atribuidas de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Los coordinadores de servicios digitales, la Comisión y la Junta utilizarán el sistema de intercambio de información para todas las comunicaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las modalidades prácticas y operativas para el funcionamiento del sistema de intercambio de información y su interoperabilidad con otros sistemas pertinentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 88.


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